REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000050
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada IRMA FERMÍN MARAIMA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del imputado FRANCISCO ANTONIO LEÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 24 de abril de 2011, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado.

Dándosele entrada en fecha 27 de mayo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. IRMA FERMÍN MARAIMA, en mi carácter de Defensora Pública Sexta Penal, actuando con tal carácter en representación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEÓN… …por su conducto ocurro en forma respetuosa, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito… …a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emanada de ese Juzgado de Control en fecha 24 de Abril de 2011, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado y en consecuencia expongo:
CAPÍTULO I
De conformidad con lo establecido en los artículo 447 ordinal 4… …del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de 2011… …por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS…
…CAPÍTULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2011, de celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, siendo el caso que las actas procesales que conforman la presente causa no reúne los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… …debido a que en los hechos imputados por la representante de la Vindicta Pública no señala cual es el hecho o acto en concreto que hace presumir la intencionalidad y el motivo del prenombrado delito, tal y como se evidencia de las actas procésales, siendo evidente que son insuficientes los elementos de convicción en contra de mi representado.
Se puede evidenciar que el ciudadano Juez Tercero de Control, señala para decretar la Medida Privativa y acreditar el delito imputado por la Vindicta Pública, solo lo desprendido en el acta policial de la presente causa…
…Se observa de la trascripción realizada que el ciudadano Juez de Control NO FUNDAMENTA de manera alguna cual es el hecho, acto o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por mi representado en el delito imputado (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), tanto así que de los elementos utilizados por el para fundamentar su decisión, de los mismo se puede evidenciar que los Funcionarios Actuantes practican la detención de mi defendido, sin la presencia de algún deponente que pueda dar de que lo dicho por los funcionarios Policiales, lo que a todas luces es incongruente… …de lo que se presume que en el sitio y hora del suceso se encontraban presentes otras personas, que pudieron servir como testigos en el procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo este un elemento a considerarse a favor de mi representado y no en su contra.
Es por lo anteriormente expuesto Ciudadanos Jueces que en las actas procésales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… …no son concurrentes los requisitos exigidos en la norma invocada, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… …ello en virtud de lo que se evidencia de las actas procésales no existen elementos que no haga presumir la existencia del delito imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de abril de 2010.
En este mismo orden de ideas; a juicio de esta defensa obra a favor de FRANCISCO ANTONIO LEÓN, La Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad… …ya que no puede acreditarse el peligro de fuga por el delito de solicitado por la Defensa. Aunado a que mi representado posee arraigo en el país y un domicilio legalmente determinado…
…PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2011 y se decrete a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEÓN, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS…” (Sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal en fecha 03 de mayo de 2011, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ QUINTA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL JUEZ, DR. ALBERTO VALDEZ, quien PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: vista la condición predelictual del imputado de autos, consistente: “en tres (03) causas ante este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a saber: BP01-P-2010- 337, por ante el tribunal de control Nº 03, por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, en el cual se le concedió LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN; BP01-P-2009- 6990, por ante el tribunal de control Nº 06, por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, en el cual goza de Medida Cautelar de Presentación cada 30 días; asimismo por ante el Tribunal de Control Nº 01, causa signada con la nomenclatura: BP01-P-2009- 3356, por el delito de LESIONES DE LEVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en el cual goza de Medida Cautelar de Presentación cada 30 días”; ello constituye flagrante violación del dispositivo infine del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “en ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea, tres o mas medidas cautelares sustitutivas”. Por lo que en consecuencia se decreta sin lugar el pedimento defensivo sobre una nueva Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. Y así se decide. SEGUNDO: se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: cursa en el folio 4 y 5 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 25/10/2010 suscrita por el Funcionario AGENTE (IAPANZ) DAVID MEDINA, adscrito a la Estación Policial el Viñedo, Perteneciente al Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo , lugar y modo en que fue detenido el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEON, a quien al momento de haber sido capturado y al hacerle la respectiva revisión corporal, de sus manos se le incauto UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION CASERA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, COLOR: ASPECTO OXIDANTE ENVUELTA EN SU TOTALIDAD DE TEIPE COLOR NEGRO, UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 MM PERCUTIDO. Asimismo cursa en el folio 6 de la presente causa DERECHO DEL IMPUTADO… cursa en el folio 7 CADENA DE CUSTODIA…. CUARTO : En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO LEÓN, por la presunta comisión del delito de: “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,” previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, mas sin embargo esta juzgadora observa que se encentran llenos los requisitos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que, consecuencia, en base a las consideraciones ut supra referidas se acuerda la aplicación de: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEON, Venezolano, Cedula de Identidad N° V-20.526.575, estado civil Soltero, de 24 años, con fecha de nacimiento 02-10-1987, hijo de Francisco Mata y Constanza Coromoto León, domiciliado Barrio La Orquídea, Calle Los Tubos, Casa S/N, a dos Cuadras del Mercal, Barcelona-Estado Anzoátegui, teléfono 0424-330.1804. QUINTO: Líbrese los oficios correspondiente participando la decisión aquí tomada. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerdan LIBRAR Oficios a los Tribunales de Control Nº 01, Nº 03 y Nº 06, informando de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo la Una y cincuenta (1:50), minutos de la tarde de la tarde. Es todo”. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 27 de mayo de 2011, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del mismo al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de mayo de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de abril de 2011, alegando la recurrente en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el hecho atribuido por el Ministerio Público, aunado que el mismo posee arraigo en el país y en un domicilio legalmente determinado.

Asimismo alega la impugnante que el Juez de Control no fundamenta de manera alguna cuál es el hecho, acto o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por el imputado FRANCISCO ANTONIO LEÓN, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En cuanto a la primera denuncia formulada por la impugnante referida a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, aunado que el mismo posee arraigo en el país y en un domicilio legalmente determinado.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 25 de octubre de 2010.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Cursa en el folio 4 y 5 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 25/10/2010 suscrita por el Funcionario AGENTE (IAPANZ) DAVID MEDINA, adscrito a la Estación Policial el Viñedo, Perteneciente al Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que fue detenido el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEÓN, a quien al momento de haber sido capturado y al hacerle la respectiva revisión corporal, de sus manos se le incauto UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION CASERA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, COLOR: ASPECTO OXIDANTE ENVUELTA EN SU TOTALIDAD DE TEIPE COLOR NEGRO, UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 MM PERCUTIDO. Asimismo cursa en el folio 6 de la presente causa DERECHO DEL IMPUTADO… cursa en el folio 7 CADENA DE CUSTODIA…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción contra el imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a este requisito, esta Alzada considera que del delito imputado por la Representación Fiscal, como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO el mismo acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años, aunado al hecho que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, igualmente observa este Tribunal Colegiado que existe conducta predelictual conforme lo establecido en el artículo 251 ordinal 5 Ejusdem, ya que el juez del a quo determinó que el imputado de autos se encontraba sometido a otros procesos penales como lo son: BP01-P-2010-000337, ante el Tribunal de Control Nº 03, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en el cual le concedió Libertad sin Restricción; BP01-P-2009-006990, ante el Tribunal de Control Nº 06, por el delito de Instigación para Delinquir, en el cual goza de Medida Cautelar de Presentación cada 30 días; y BP01-P-2009-003356, ante el Tribunal de Control Nº 01, por el delito de Lesiones de Leves y de Mediana Gravedad en Grado de Complicidad Correspectiva, concediéndole Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, por ende, en el presente caso no procede Medida Cautelar Sustitutiva, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 Ibídem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma, debiéndose declarar SIN LUGAR dicha denuncia y ASÍ SE DECIDE.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo del Juez a quo, se fundamentó en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.



En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado; en tal virtud no asistiéndole la razón a la recurrente, se declara SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia alegada por la impugnante que el Juez de Control Nº 04 no fundamenta de manera alguna cuál es el hecho o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por el imputado FRANCISCO ANTONIO LEÓN, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, conforme lo establecido en el artículo 256 ejusdem.

Es menester traer a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)

Considera esta Alzada, tal y como se ha dejado sentado en líneas anteriores y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos plasmando en el pronunciamiento tercero de su decisión, los elementos de convicción que originaron la precalificación fiscal, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos, por lo que esta Superioridad estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Siendo ello así, no comparte este Tribunal Colegiado la opinión de la recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada IRMA FERMÍN MARAIMA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del imputado FRANCISCO ANTONIO LEÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 24 de abril de 2011, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRMA FERMÍN MARAIMA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del imputado FRANCISCO ANTONIO LEÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 24 de abril de 2011, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO