REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000042
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal (Suplente) del imputado GILBERTO RAFAEL CASTRO GUEVARA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 29 de marzo de 2011, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado.
Dándosele entrada en fecha 17 de mayo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, en mi carácter de Defensora Pública Segunda Penal (Suplente), del ciudadano GILBERTO RAFAEL CASTRO GUEVARA… …por su conducto ocurro en forma respetuosa, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emanada de ese Juzgado de Control en fecha 29 de Marzo de 2011, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi representado y en consecuencia expongo:
CAPÍTULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4… …interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS…
…CAPÍTULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Tercero… …Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, siendo el caso que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado por la Representante Fiscal como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… …debido a que en los hechos imputados por la representante de la Vindicta Pública no señala cual es el hecho o acto en concreto que hace presumir la intencionalidad y el motivo del prenombrado delito, te al y como se evidencia de las actas procésales, y de la denuncia de la víctima (JUNIOR ARREAZA MAIGUA), siendo evidente que son suficientes los elementos de convicción en contra de mi representado. Se puede evidenciar que el ciudadano Juez Tercero de Control, señala para decretar la Medida Privativa y acreditar el delito imputado por la Vindicta Pública, solo lo desprendido en el acta policial de la presente causa… …Se observa de la transcripción realizada que el ciudadano Juez de Control NO FUNDAMENTA de manera alguna cual es el hecho, acto o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por mi representado en el delito imputado (HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO), tanto así que de los elementos utilizados por el para fundamentar su decisión, de los mismos se puede evidenciar que los Funcionarios Actuantes no se encontraron en el Lugar de los hechos, por el contrario al momento de tener conocimientos de los mismos ya estos tenían horas de haber ocurrido, y la detención de mi representado se produjo en la viviendo de su hermana… …lugar donde mi defendido se encontraba y donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, siendo este un elemento a considerarse a favor de mi representado y no en su contra; así mismo de la Audiencia de Audiencia para oír a los Imputados, de la declaración de la presunta víctima…
...De lo antes expuesto, se evidencia que la acción realizada por mi representado solo fue en aras de salvaguardarle el derecho a la vida a la víctima, y considera esta defensa que en ningún momento durante la realización de la prenombrada audiencia quedó establecido que en semejante acción hubiera “dolo” de matar directo y perfecto, ya que mi representado no pudo presumir que el resultado de sus actos podría producir la muerte de alguna persona…
…Es por lo anteriormente expuesto Ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no son concurrentes los requisitos exigidos en la norma invocada, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… …ya que de los hechos que le imputa la Representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de lo que se evidencia de las actas procesales no existen elementos que no haga presumir la existencia del delito imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29 de Marzo de 2010. en este mismo orden de ideas; a juicio de esta defensa obra a favor de GILBERTO RAFAEL CASTRO GUEVARA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad… …ya que no puede acreditarse el peligro de fuga por el delito solicitado por la Defensa. Aunado a que mi representado posee arraigo en el país y un domicilio legalmente determinado…
…PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, y consecuencialmente sea decretada a favor de los ciudadano GILBERTO RAFAEL CAASTRO GUEVARA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS… …con fundamento en los principios de presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad…” (Sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal en fecha 28 de abril de 2011, el mismo no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA DRA. ELIZABETH MÉNDEZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados GILBERTO RAFAEL CASTRO GUEVARA Y JÚNIOR ARREAZA MAIGUA, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgado observa que Cursa del folio Cinco (05) al Folio siete (07), ACTA POLICIAL de fecha 27/03/2011, suscrita por el funcionario AGENTE JESÚS GONZÁLEZ… adscrito a este cuerpo Policial, quien entre otras cosas deja constancia del Modo Tiempo y Lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos… Acta que se encuentra corroborada con ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 13 y vto de la presente causa, de fecha 27/03/2011 tomada a la ciudadana NOVELI JOSEFINA TABATA MAIGUA, asimismo ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 14 y vto de fecha 27/03/2011 tomada a la ciudadana MORELIA DEL VALLE CASTRO GUEVARA. TERCERO: Elementos éstos que cursan en actas, que en criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hace presumir la participación del imputado JUNIOR ARREAZA MAIGUA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 406, numeral 1º en concordancia con el 83 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano ANÍBAL CASTRO, y para el imputado GILBERTO RAFAEL CASTRO GUEVARA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 406, numeral 1, en perjuicio de JÚNIOR ARREAZA Y CON RESPECTO AL CIUDADANO ANÍBAL CASTRO y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, por cuanto se trata de un delito que atenta contra uno de los principales bienes jurídicos tutelados por el estado, como lo es el derecho a la vida, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa a la medida cautelar sustitutiva de libertad y de libertad plena, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal. CUARTO: En cuanto a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público acerca de la orden de aprehensión en contra del ciudadano ANÍBAL CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de YONY TABATA, este Tribunal acuerda instar al representante de la Vindicta Pública a que aporte datos suficientes que permitan la identificación del mencionado ciudadano a los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de orden de aprehensión aquí efectuada. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el módulo policial ubicado en el parque Los Enamorados, de la Zona Policial Nº 01, Barcelona, estado Anzoátegui. Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue el organismo aprehensor. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 4:40 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 17 de mayo de 2011, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de mayo de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo de 2011, alegando la recurrente en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, aunado que el mismo posee arraigo en el país y en un domicilio legalmente determinado.

Asimismo alega la impugnante que la Jueza de Control no fundamenta de manera alguna cuál es el hecho o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por el imputado GILBERTO RAFAEL CASTRO GUEVARA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 406, numeral 1 del Código Penal, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, conforme lo establecido en el artículo 256 ejusdem.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En cuanto a la primera denuncia formulada por la impugnante referida a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, aunado que el mismo posee arraigo en el país y en un domicilio legalmente determinado.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 406, numeral 1 y artículo 80 todos del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 27 de marzo de 2011.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Cursa del folio cinco (05) al Folio siete (07), ACTA POLICIAL de fecha 27/03/2011, suscrita por el funcionario AGENTE JESÚS GONZÁLEZ… adscrito a este cuerpo Policial, quien entre otras cosas deja constancia del Modo Tiempo y Lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos… Acta que se encuentra corroborada con ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 13 y vto de la presente causa, de fecha 27/03/2011 tomada a la ciudadana NOVELI JOSEFINA TABATA MAIGUA, asimismo ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 14 y vto de fecha 27/03/2011 tomada a la ciudadana MORELIA DEL VALLE CASTRO GUEVARA…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a este requisito, esta Alzada considera que del delito imputado por la Representación Fiscal, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo de la Jueza a quo, se fundamentó en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.



En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado; en tal virtud no asistiéndole la razón a la recurrente, se declara SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia alega por la impugnante que la Jueza de Control no fundamenta de manera alguna cuál es el hecho o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por el imputado GILBERTO RAFAEL CASTRO GUEVARA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 406, numeral 1 y artículo 80 todos del Código Penal, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, conforme lo establecido en el artículo 256 ejusdem.

Es menester traer a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)

Considera esta alzada, tal y como se ha dejado sentado en líneas anteriores y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos, por lo que esta Alzada estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión de la recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de aplicación de medidas cautelares que invoca la defensa, así pues, para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la audiencia oral de presentación fue acogida la precalificación HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 406, numeral 1 y artículo 80 todos del Código Penal; siendo el límite máximo de este delito de veinte (20) años de prisión; y para que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto al ciudadano GILBERTO RAFAEL CASTRO GUEVARA, excede el límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 Ibídem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma, debiéndose declarar SIN LUGAR dicha denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal (Suplente) del imputado GILBERTO RAFAEL CASTRO GUEVARA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 29 de marzo de 2011, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal (Suplente) del imputado GILBERTO RAFAEL CASTRO GUEVARA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 29 de marzo de 2011, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO