REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004152
ASUNTO : BJ01-X-2011-000006
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2009-004152, instruida en contra del acusado: DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJA.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En fecha 24 de Febrero de 2011 se celebró la Audiencia Preliminar en la Causa BP01-P-2009-4152 seguida al imputado DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.278.983, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose el Auto de Apertura a Juicio, cuya distribución del Sistema Juris 2000 le toco conocer al Tribunal Segundo de Juicio, donde ese mismo Juzgado, decreto la Nulidad del Acta de Audiencia de Presentación, de conformidad con los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un juez de Control distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, (Control N° 07) conforme a los artículos 434 y 457 Eiusdem, razón por la cual ME INHIBO del conocimiento del presente asunto penal en virtud de que pudiere estar comprometida mi imparcialidad por haber emitido opinión; conforme a lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, realizando actuaciones como el acto de la audiencia preliminar y dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, cuya distribución del Sistema Juris 2000 le toco conocer al Tribunal Segundo de Juicio, donde ese mismo Juzgado, decreto la Nulidad del Acta de Audiencia de Presentación, de conformidad con los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un juez de Control distinto al de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 434 y 457 motivos por los cuales le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra del Imputado: DEIVIS ULISES GOMEZ ARRIOJA.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA
CFRR/Betzaida.
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