REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000200
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR RODRÍGUEZ RONDÓN en su carácter de apoderado del ciudadano MICHELE VEGGETI, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 16 de febrero de 2009, mediante la cual negó la entrega de un vehículo presuntamente propiedad del demandante, cuyas características son las siguientes: Marca: HYUNDAI. Modelo: ACCENT MAXX 1.5L M/T 4PTAS. Año: 2005. Color: PLATA. Placa: BBK 50V. Serial de Carrocería: 8X1VF21NP5Y500638. Serial de Motor: G4EK5752610. Clase: AUTOMOVIL. Uso: PARTICULAR.

Dándosele entrada en fecha 16 de mayo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“..Yo, Oscar Rodríguez Rondón… …abogado en ejercicio… …actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano Michele Veggetti… …ocurro ante su noble y competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
De conformidad con los artículos 447 numeral 1º en concordancia con el 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión que dictara Tribunal de la causa.
Ciudadano Juez, mi representado ha realizado ha realizado innumerables tramites para demost6rar en todo momento la legalidad de la posesión y propiedad del vehículo identificado… …encontrándose en principio por ante la Fiscalía del Ministerio Público una negativa de la entrega como se evidencia de boleta de notificación de fecha 09/09/2008, que cursa en la solicitud que hiciera del referido vehículo por ante el Tribunal de Primera Instancia, donde se puede apreciar en la parte final o infine, que el referido vehículo presenta problemas de documentación, muy a pesar de haber consignado con la solicitud solicitada por la Vindicta Pública el correspondiente Titulo de Propiedad, para con ello cumplir con el requisito respectivo…
…Segundo:
Es el caso ciudadano Juez, que el referido titulo que le acredita la propiedad a mi representado y que fuera consignado por ante la Fiscalía del Ministerio Público fue catalogado de FALSO una vez revisado por el C.I.C.P.C.; Ciudadano no obstante a la referida posición adoptada y análisis realizado al referido documento por el Funcionario encargado de realizar la misma, mi representado insiste en la validez de dicho documento presumiendo con todo el respeto que merece este Honorable Tribunal que solo se limito, el Funcionario, a verificar la legalidad o no de este instrumento vía on line, es decir, mediante el sistema previsto para ello por el SETRA para verificar las documentaciones de vehículos automotores.
Tercero:
Es el caso ciudadano juez, que los tramites para la obtención del antes mencionado titulo de propiedad del referido vehículo se realizaron por ante la Auto Escuela y Gestoría Yoly, C.A., informe este que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en escrito que antecede a este. Informe que fuera emitido por la referida empresa donde del mismo se desprende con suma precisión, como se realizo el tramite para la obtención del referido y cuestionado Titulo de Propiedad lo cual le solicito a este Honorable Tribunal se sirva observar.
Cuarto:
Ciudadano Juez, muy a pesar de la negativa que fuera dada por la Fiscalía del ministerio Público, mi representado con el animo de demostrar el origen y la legalidad del vehículo aquí solicitado, gestiona por ante el Juzgado Primero de los Municipios Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Inspección Judicial a los fines de que este Honorable Tribunal se trasladara y se constituyera en las oficinas administrativas de MMC Automotriz, S.A… …a los efectos de dejar constancia una vez practica la referida Inspección Judicial el origen del referido vehículo aquí solicitado dicha inspección cursa en las presentes actuaciones consignada a escrito que antecede a este.
Quinto:
Ciudadano Juez, e igualmente mi representado buscando demostrar la legalidad y la licitud del referido vehículo, gestiono experticia del mismo por ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, la cual me permito con todo el respeto que merece este Honorable Tribunal, consignar en original la referida Experticia marcada con la letra “E”...
…Séptimo:
Ciudadano Juez, mi representado mantiene y sostiene que el titulo que afuera objeto de revisión por parte del C.I.C.P.C., es original y que el mismo cumplió con los pasos legales para su obtención, por lo tanto el referido documento no ha sido falsificado, y todo ello me permito demostrarlo en esta instancia según se desprende de DATOS DE TRAMITES que me permito consignar marcado con la letra “F” el mismo fue tomado del portal vía Internet del INTTT, los referidos tramites que allí aparecen son los que el sistema arroja que se han gestionado por ante el SETRA, y uno de ellos esta identificado con el numeró 26531731 de fecha 09/10/2099, tramite este que mi representado no ha realizado, presumiendo que el mismo se debe a que fue incorporado a la data del sistema del Instituto Nacional de Transporte y Terrestre INTT, es decir, el Titulo que había sido tramitado cumplió con todas las formalidades de la ley y para ese entonces gestiono Auto Escuela y Gestoría Yoly, C.A.,
Octavo:
Ciudadano Juez, no obstante a lo planteado anteriormente nuevamente se realizaron los tramites necesarios para la obtención del correspondiente Certificado de Registro de Vehículo el cual fue otorgado una vez cumplido los requisitos, en fecha 12/03/2010 quedando este identificado bajo el número 28435473, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “G”, igualmente quedando reflejado en el referido portal que identificara en el punto anterior con la letra “F”.
Noveno:
Consigno en este acto factura signada bajo el Nro577659 de fecha 27/07/2005 emanada de la empresa MMC Automotriz, S.A. y el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “H” en copia certificada.
Por todo lo antes planteado, es que solicito muy respetuosamente de este despacho le sea entregado a mi representado el referido vehículo y por todas las situaciones antes planteadas, JURO con todo el respeto que merece este Honorable Tribunal la URGENCIA DEL CASO, en tal sentido por ultimo solicito que el presente escrito de APELACIÓN sea declarado CON LUGAR…” (Sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público en fecha 02 de mayo de 2011, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano MICHELLE VEGGETTI, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.274.010, debidamente representado por la Dra. GRISELDA REYES DIAZ, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT MAXX 1.5, Año: 2005, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: BBK-50V, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP5Y500638 y Serial de Motor: G4EK5755610.
Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
PRIMERO: Corre inserto en autos Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, signado con el N° 24478189, a nombre del ciudadano JOSE DANIEL SILVESTRE GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.616.620; una vez realizado la Experticia Documentológica sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser FALSO. Cursa Instrumento Poder otorgado por el ciudadano JOSE DANIEL SILVESTRE GIL al ciudadano YONNY ANDRES BALADI ASSAFO, debidamente autenticado ante Notaria Publica de Barcelona, en fecha 02 de Agosto de 2005, quedando anotado bajo el N° 39, tomo 119 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. De igual manera cursa Instrumento Poder otorgado por el ciudadano YONNY ANDRES BALADI ASSAFO al ciudadano VICTOR JESUS ANTIQUES GONZALEZ, debidamente autenticado ante Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, en fecha 09 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 13, tomo 103 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Asimismo Cursa Instrumento Poder otorgado por el ciudadano VICTOR JESUS ANTIQUES GONZALEZ al ciudadano MICHELLE VEGGETTI, debidamente autenticado ante Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, en fecha 22 de Febrero de 2006, quedando anotado bajo el N° 35, tomo 26 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT MAXX 1.5, Año: 2005, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: BBK-50V, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP5Y500638 y Serial de Motor: G4EK5755610.
El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que el Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, signado con el N° 24478189, resulto ser FALSO, es decir, que los seriales que allí se describen no son los mismos que contiene el vehiculo objeto de la presente solicitud; razón por la cual esta Juzgadora considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano MICHELLE VEGGETTI, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.274.010, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT MAXX 1.5, Año: 2005, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: BBK-50V, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP5Y500638 y Serial de Motor: G4EK5755610; de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de mayo de 2011, se libró oficio al Tribunal de origen remitiendo el Recurso de Apelación a los fines de corregir el cómputo de certificación de días de audiencia. Siendo recibido el día 27 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 31 de mayo de 2011, se libró oficio solicitando la causa principal al Tribunal de Control Nº 04, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. Siendo recibido el mismo el 02 de junio de 2011.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano MICHELE VEGGETTI, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2009.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

La recurrida expresó en su fallo lo siguiente:

“…Quien aquí decide observa que el Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, signado con el Nº 24478189, resulto ser FALSO… …es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE…” (Sic)

Ahora bien en el presente caso, se observa que el Tribunal de Control Nº 4, negó la entrega del mencionado vehículo, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo Nº 24478189 de fecha 21 de abril de 2006, resultó ser FALSO, decisión del A quo que fue dictada conforme a los elementos probatorios cursantes en autos para el momento procesal en que se emitió el fallo apelado de fecha 16 de febrero de 2009, lo que evidencia que el A quo decidió conforme a la Jurisprudencia Patria y a la Ley, por ello tal decisión se encuentra ajustada a derecho y por ende se confirma la misma.

Sin embargo, posterior a la decisión apelada, se constata en autos lo siguiente:

En fecha 16 de febrero de 2009, el Juez de Control Nº 4 niega la entrega material del vehículo, presuntamente propiedad del ciudadano MICHELE VEGGETTI, en base al resultado que arrojó la experticia documentológica practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 24478189 de fecha 21 de abril de 2006, la cual resultó ser FALSO.

Seguidamente a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), se observa que en fecha 12 de febrero de 2010, el ciudadano MICHELE VEGGETTI, asistido por el Abogado OSCAR RODRÍGUEZ RONDÓN, presenta escrito donde solicita la entrega del vehículo, en el cual consigna unos anexos donde marca con la letra “G” un Certificado de Registro de Vehículo Nº 28435473 en original de fecha 12 de marzo de 2010.

Posteriormente al folio setenta y seis (76), la Abogada GRISELDA REYES DÍAZ interpone otra diligencia donde solicita al Tribunal de Control Nº 4 la entrega de todos los originales anexados al expediente Nº BP01-P-2008-004643. Siendo acordado por el A quo en fecha 21 de junio de 2010, tal y como consta al folio setenta y ocho (78).

Al folio ochenta y uno (81) de la presente causa principal, el Tribunal de Control dicta acta de comparecencia y entrega de documentos originales en fecha 19 de julio de 2010, a los fines de que la Abogada GRISELDA REYES DÍAZ retirara los documentos originales del referido vehículo.

Cursa al folio ochenta y dos (82), solicitud realizada por el Abogado OSCAR RODRÍGUEZ RONDÓN de fecha 26 de octubre de 2010, a los fines de que envié el presente expediente a la Corte de Apelaciones. Este Tribunal Colegiado deja expresa constancia que el Recurso de Apelación fue presentado el 04 de octubre de 2010.

El 03 de noviembre de 2010, tal y como consta al folio ochenta y cuatro (84) el Tribunal A quo dicta auto mediante la cual niega dicha solicitud, por cuanto el Tribunal de Alzada no ha requerido el expediente.

El 17 de febrero de 2010 el A quo recibió diligencia suscrita por el ciudadano MICHELE VEGGETTI al folio ochenta y seis (86), solicitando copia certificada de la totalidad del expediente. Siendo acordada en esa misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4.

El día 22 de febrero de 2011, la Abogada GRISELDA REYES DÍAZ, interpone diligencia tal y como se evidencia al folio noventa y uno (91) de la causa principal Nº BP01-P-2008-004643, a los fines de que dicho Tribunal notifique al Ministerio Público, a los efectos de darle continuidad a la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal de Control Nº 4 niega la solicitud interpuesta por dicha Abogada y le insta para que aclare su pedimento en relación a la notificación del Ministerio Público, por cuanto en el referido asunto no existe ningún pronunciamiento del Tribunal del cual se le tenga pendiente por notificar a la Fiscalía, tal y como se constata al folio noventa y tres (93).

Cursa al folio noventa y cinco (95) del presente expediente, diligencia practicada por la Abogada GRISELDA REYES DÍAZ, de fecha 11 de abril de 2011, donde ratifica el escrito presentado el 22 de febrero de 2011, por el cual solicita al Tribunal A quo que notifique al Ministerio Público, a los efectos de darle continuidad a la presente causa.

Por último existe oficio Nº 1042 de fecha 25 de mayo de 2011, donde ordena la remisión de la causa principal, en virtud del pedimento realizado por la Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el recurso Nº BP01-R-2010-000200.

Ahora bien, se observa que conjuntamente con el Recurso de Apelación, fueron presentados unos documentos originales donde consta Certificado de Registro de Vehículo Nº 28435473 de fecha 12 de marzo de 2010.

Se evidencia de autos que el Abogado OSCAR RODRÍGUEZ RONDÓN en su carácter de Apoderado del ciudadano MICHELE VEGGETTI, presenta un escrito de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde el recurrente hace una serie de consideraciones y de esa misma manera anexa documentos y solicita: “…le sea entregado a mi representado el referido vehículo y por todas las situaciones antes planteadas, JURO con todo el respeto que merece este Honorable Tribunal la URGENCIA DEL CASO, en tal sentido por último solicito que el presente escrito de APELACIÓN sea declarado CON LUGAR…” (Sic)

Ante tales planteamientos, se observa que estamos en presencia de dos situaciones:

Siendo la primera de estas, decisión de fecha 16 de febrero de 2009, fundamentada en el resultado de la Experticia Documentológica practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 24478189 de fecha 21 de abril de 2006, la cual arrojó ser FALSO.

Y segundo, interposición del Recurso de Apelación en fecha 04 de octubre de 2010, consignando una serie de documentos originales donde anexa Certificado de Registro de Vehículo Nº 28435473 de fecha 12 de marzo de 2010, marcado con la letra “G”; con fundamento a dicho certificado y otros documentos solicita la entrega material de vehículo.

Asimismo es importante traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En tal sentido debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, tal como sucede en el presente caso.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Es importante traer a colación artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Así las cosas, como se estableció en líneas anteriores queda confirmada la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el Tribunal de Control Nº 4 y visto que el recurrente consigna nuevos documentos tal como, el Certificado de Registro de Vehículo Nº 28435473 de fecha 12 de marzo de 2010, se insta al Juez de Control que ordene la practica de las diligencias necesarias en aras de la búsqueda de la verdad y emita un pronunciamiento conforme a los resultados de los nuevos elementos consignados.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Control Nº 4, en la cual negó la entrega material de vehículo presuntamente propiedad del ciudadano MICHELE VEGGETTI. SEGUNDO: se insta al Juez de Control que ordene la práctica de las diligencias necesarias en aras de la búsqueda de la verdad según lo establecido en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y emita un pronunciamiento conforme a los resultados de los nuevos elementos consignados. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictar el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO