REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: BP01-X-2011-000005
PONENTE: Dr. MAGALY BRADY URBAEZ


Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por los ciudadanos: CARMEN ESTEFANA TEMPO Y JOSE VICENTE TEMPO, en su carácter de familiares de los imputados: WILLIANS VELASQUEZ, ANGEL RAMON TEMPO Y KELVIS TEMPO, contra el Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por los ciudadanos: CARMEN ESTEFANA TEMPO Y JOSE VICENTE TEMPO, en su carácter de familiares de los imputados: WILLIANS VELASQUEZ, ANGEL RAMON TEMPO Y KELVIS TEMPO, entre otras cosas señala:

“…es por lo que procedemos a RECUSAR a ciudadana Juez, abogada ELIANA RODULFO LUNAR, Juez del Juzgado de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, debido a las causales anteriormente transcritas y las causas o motivos que a continuación narramos.
Ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control número Tres, la ciudadana Juez de la causa en la fecha anterior fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez se reunió a solas con el fiscal del Ministerio Público, a tratar asuntos de la causa de forma pública y notoria a sabiendas que nuestro ordenamiento jurídico establece que el deber de un Juez es de ser imparcial, ya que cuando fue juramentado como Abogado de la República juró cumplir fielmente con las Leyes y no tomar su labor con referencia a los casos como asuntos personales.
Como todo Derecho que el imputado tiene, y en virtud de la Circunstancias que se está presentando no confiamos en que la Juez pueda llegar a la búsqueda de la verdad procesal y material, corriendo el riesgo que no se han juzgados con igualdad, equilibrio y transparencia donde se pueda demostrar la inocencia, por las razones anteriormente señaladas, es por lo que la RECUSAMOS, Ciudadanos Magistrados ya que no nos garantiza una Audiencia Parcial RECUSACIÓN, que hago a los fines de que no siga conociendo de la presente causa debido a las razones o causas ya señaladas, causas estas establecidas en el artículo 86 en sus ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sip)


DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

Por su parte el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, presentó su informe en el que expreso:

“…Por cuanto fui recusada de manera INFUNDADA por los ciudadanos CARMEN ESTEFANA TEMPO Y JOSE VICENTE TEMPO, en su carácter de familiares de los imputados WILLIANS VELASQUEZ, ANGEL RAMON TEMPO Y KELVIS TEMPO en la cauas penal N° BP11-P-2010-003718 seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, igualmente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA con los Agravantes previstos en el artículo 77 en sus ordinales 4, 5, 11 y 12 del Código Penal, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal a extender informe bajo los siguientes términos.
CAPITULO I

DE LA LEGITIMACION PARA INTERPONER LA RECUSACION
El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ Legitimación activa. Pueden recusar: 1. El Ministerio Público: 2. El imputado: 3.La victima… En tal sentido, se observa del escrito presentado, que los recusantes no están legitimados para ejercer la preente acción, pues no se encuentran entre los enumerados por el artículo antes mencionado.

DE LAS CAUSALES DE RECUSACION.
Los recusantes, anteriormente mencionados, fundan su escrito de Recusación, mencionando que presuntamente me encuentro incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 4° y 8° del artículo 86 del Código Penal venezolano…Arguyen los mencionados ciudadanos entre otras cosas:
“…en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Número Tres, la ciudadana Juez de la causa se reunió a solas con el Fiscal del Ministerio Público, a tratar asuntos de la causa de forma pública y notoria…” (Cursivas Propias):
Ahora bien, el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece el haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento, como causal de recusación, entendiendo ello, considera esta Instancia judicial que las aseveraciones, realizadas por los ciudadanos CARMEN ESTEFANA TEMPO Y JOSE VICENTE TEMPO, en su carácter de familiares de los Imputados WILLIANS VELASQUEZ, ANGEL RAMON TEMPO Y KELVIS TEMPO, en el escrito de Recusación , el cual está plagado de desaciertos fácticos y jurídicos; están divorciados de la realidad, ya que mi manera de proceder no se corresponde con o narrado por los recusantes, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, en atención a lo cual no se me puede censurar por el irrespeto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes, ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando las causales establecidas en el artículo 86 ordinal 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare inadmisible la recusación presentada por los ciudadanos CARMEN ESTEFANA TEMPO Y JOSE VICENTE TEMPO, en su carácter de familiares de los imputados WILLIANS VELASQUEZ, ANGEL RAMON TEMPO Y KELVIS TEMPO.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, formándose el respectivo cuaderno separado y ordenándose la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui del mismo, a los fines legales consiguiente ...(sip)


MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a la causa de recusación invocada leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:
La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 6° y 8°, con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre del conocimiento de la causa.
Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medios de prueba ninguna para dar por demostrado que la Jueza Recusada mantenga una amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo, así mismo debe demostrarse que el Juez no será imparcial al momento de decidir.

La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los ciudadanos: CARMEN ESTEFANA TEMPO Y JOSE VICENTE TEMPO, en su carácter de familiares de los imputados: WILLIANS VELASQUEZ, ANGEL RAMON TEMPO Y KELVIS TEMPO, contra el Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, Dra. ELIANA RODULFO LUNAR,, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE)


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA,



MBU/Betzaida.-