REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001991
ASUNTO : BJ01-X-2011-000004
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA A.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación interpuesta en fecha 11 de Mayo de 2.011, por los Abogados Rodolfo Megnair Odreman y José Gregorio Lezama Peraza, Defensores Privados del ciudadano José Ramón Rosale Rosales, contra la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. Evelyn Osuna Ruiz, indicando como fundamento el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA A, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por los Abogados Rodolfo Megnair Odreman y José Gregorio Lezama Peraza, entre otras cosas señala:
“…Nosotros RODOLFO MEGNAIR ODREMAN y JOSÉ GREGORIO LEZAMA PERAZA…Defensores Privados del ciudadano JOSÈ RAMÓN ROSALE ROSALES…imputado en la Causa BP01-P-2011-001991 de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante este escrito presento FORMAL RECUSACIÓN en su contra…conforme a los numeral 8 del artículo 86 Ejusdem…”.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
”…En fecha 16 de Marzo del 2011, esta defensa presento Recurso de Apelación en contra la Sentencia de Auto dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, resuelve decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 08 de marzo del 2011, en contra de nuestro representado JOSE RAMON ROSALE ROSALES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal.
Ahora bien, es el hecho que ha transcurrido exactamente mas de Un (01) mes desde que fue presentado formalmente el RECURSO DE APELACION, estando el Juez en la obligación de emplazar a la otra parte en esta caso a la Fiscalia Veinte (20) del Ministerio Publico…para que conteste el recurso dentro de los Tres días, de conformidad con lo reglamentado en el articulo 449 del Código Procesal Penal, en fecha 14 de abril del presente año, procedo a conversar con el secretario LUIS PEREZ, y le manifiesto mi inquietud ante la tardanza de emplazamiento del Fiscal, manifestándome el mismo que las boletas de emplazamiento habían sido enviadas en su debida oportunidad a la Unidad de Actos y Comunicaciones UAC del Circuito Judicial Penal, y que son estos los encargados de practicar el emplazamiento que me dirigiera a la mencionada oficina y preguntara por la boleta de emplazamiento, acto seguido procedí a conversar con el Coordinador encargado de la Unidad de Actos y Comunicaciones UAC CESAR USECHE, manifestándome el mismo que a esa unidad no había sido remitida por el Tribunal esa boleta de emplazamiento procediendo a buscar en el libro donde llevan el control de los emplazamiento y efectivamente no había acuse de recibo, seguidamente se comunica vía telefónica con el Secretario del Tribunal LUIS PEREZ, y este procede a manifestarle que ese día saldrían las boletas de emplazamiento, han sido innumérales las gestione y diligencias realizadas por esta Defensa en lograr que el Tribunal en cuestión emplace a la Fiscalia Vigésima…Asi como, tener acceso al expediente en cuestión, lo que ha sido imposible lograr tal objetivo y desconociendo hasta estos momentos los argumentos de hecho y de derecho que pueda argumentar dicho Tribunal para tal omisión y negativa.
Nuestro defendido le fue otorgada una medida privativa de libertad en fecha 08 de marzo del 2011, el Ministerio Publico tenia hasta el 08 de abril para presentar su acto conclusivo y el mismo solicito una prorroga de Quince (15) días y el día 18 de abril presento su acto conclusivo, sin embargo a la fecha el Tribunal en funciones de Control Nº 01, no ha emplazado al Ministerio Publico para que conteste el Recurso de Apelación interpuesto en su debida oportunidad.
Ciudadana Juez, el recurso de apelación no es mas que un remedio procesal otorgado por el legislador patrio a las partes para impugnar decisiones judiciales que les sean desfavorable, siendo que el procedimiento para la interposición de dicho remedio, así como el de su debida tramitación, se encuentra expresamente estipulado en el Libro Cuarto de la norma penal adjetiva, referente a los recursos.
En este sentido, traigo a colación lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: …Emplazamiento: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Ahora bien, de la norma previamente transcrita se desprende que una vez cumplida con la formalidad exigida por el legislador patrio, referente al emplazamiento de las partes para que realicen la respectiva contestación del recurso, el mencionado lapso para la remisión opera una vez conste en auto la ultima de las boletas de emplazamiento libradas a las partes, se debe tener entonces que una vez fenecido el mismo, sin más dilaciones, el Tribunal de Instancia, deberá remitir dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, todas las actuaciones que conformen el recurso interpuesto.
Apuntando lo anterior, es imperioso indicar que llama poderosamente la atención a esta defensa que han transcurrido mas de un (01) mes de que fue interpuesto el mencionado recurso de apelación ante el A quo y obviando este y el secretario del Tribunal el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es mas que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por retardo u omisión injustificados. Que consagra el artículo 49.1.3.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el Código orgánico Procesal Penal.
También a mi defendido, con tales actuaciones se le han lesionados los derechos consagrados en los artículos 2 (derecho a la justicia), 26 (derecho a la tutela efectiva, la justicia imparcial, transparente, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y 257 (el proceso como instrumento para la realización de la justicia), todos del mismo texto constitucional y el propósito de este escrito de denuncia es demostrar que tales infracciones le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido.
De la misma manera, esta defensa nunca ha podido tener acceso a la mencionada causa con lo cual promueven el Libro de Archivo donde consta el asiento de los expedientes solicitados y las observaciones, ello es útil, a los fines de determinar la falta de acceso de la Causa BP01-P-2011-001991 y BP01-R.-2011-029, con lo que el Tribunal le ha vulnerado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a nuestro defendido, Denegación de Justicia, y a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de Tribuna, quien no ha cumplido con su deber constitucional de impartir justicia en el Asunto seguido en contra de mi defendido y que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 01, no preservando los principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, lo cual constituye una circunstancia gravísima, lo que conllevo a esta defensa a presentar denuncia penal por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico…en contra de los ciudadanos EVELYN OSUNA y LUIS PEREZ, en su condición de Juez y Secretario…del Tribunal Primero de Control…por estar presuntamente incurso en los delitos de OBSTRUCCIÒN DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DENEGACIÒN DE JUSTICIA, conforme a lo señalado en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 206 del Código Penal, susceptible de responsabilidad. La denegación de justicia constituye un delito y el Juez responsable, aparte de la sanción que establece el Código Penal en el artículo 206, se hace merecedor de las sanciones conexas de destitución del cargo y separación inmediata de aquel proceso donde se cometa el delito señalado…todos consagrados en la Constitución…en sus artículos 49, 26 y 51, respectivamente. De la misma manera, al no tener esta defensa acceso al expediente BP01-P-2011-001991, quedó en estado de indefensión, violándose el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia…”.
Esta Defensa, actualmente no encuentra ningún tipo de confianza, ni de seguridad en la objetividad que Usted como Juez recusada pudieran tener en el presente caso, considero que existe en la mencionada Funcionaria aquí recusada motivos graves que afecten su imparcialidad…y han venido mostrando, con sus omisiones una retaliación hacia mi defendido, que no me dan la suficiente seguridad y confianza en creer que exista un impartir de justicia justa, objetiva y recta de parte de la funcionaria aquí recusada.”
PRUEBAS PROMOVIDAS
“…Promovemos el expediente… BP01-P-2011-001991…en virtud de que la defensa nunca ha podido tener acceso al mencionado expediente…el Libro de Archivo donde consta el asiento de los expediente solicitados, ello es útil a los fines de determinar la falta de acceso de la Causa…Designación de defensor de confianza por parte del imputado…Boleta de Notificación de aceptación de defensa…Escrito de fecha 14 de abril del 2011, solicitando tener acceso al expediente y el emplazamiento del fiscal, para que proceda dar contestación al recurso, el cual reposa en el expediente… BP01-R-2011-029…Escrito de fecha 14 de abril del 2011, solicitando sea expedida boleta de emplazamiento a la fiscalía 20, el cual reposa en el expediente Nº BP01-R-2011-029… Escrito de fecha 25 de abril del 2011, solicitando copia simple del escrito de acusación y tener acceso al expediente… BP01-P-2011-1991… Escrito de fecha 27 de abril del 2011, solicitando copia simple del escrito de acusación y tener acceso al expediente…BP01-P-2011-001991… Escrito de fecha 29 de abril del 2011, solicitando copia simple del escrito de acusación y tener acceso al expediente…BP01-P-2011-001991… Escrito de fecha 06 de Mayo del 2011, solicitando tener acceso al expediente y dejando constancia que hasta la presente fecha no sean entregadas las copias solicitadas…expediente Nº BP01-P-2011-001991…Escrito de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui…Resultas de la Inspección Judicial solicitada ante el Tribunal de Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial”.
PETITORIO
Todos estos hechos a los cuales hago referencia en los párrafos anteriores son manifestaciones claras de una situación de extrema gravedad que violenta el debido proceso y de errores inexcusables en que ha incurrido la Juez y el Secretario Recusado, en este caso, el mismo debió tener la responsabilidad de ser garante de los principios y garantías constitucionales en la presente Causa, y no ocurrido de esa manera, por lo que se coloca en entredicho su imparcialidad dentro del presente proceso. Todas y cada una de estas irregularidades constituyen en mi opinión motivos graves que objetivamente me permiten establecer su parcialidad del Juez aquí recusado, y como consecuencia de esto, se le estaría sometiendo a mi defendido a una causa penal sin las garantías debidas y sin contar con los funcionarios idóneos para ello.
Es por esos motivos, que no existe ni podrá existir confianza alguna en este proceso que apenas se está iniciando de continuar conociendo de la presente causa el Juez y el Secretario…es por ello que procedo…a recusar a la Juez EVELIN OSUNA y al Secretario LUÍS PÉREZ…del Tribunal Primero de Control…y se abstenga con ello a dictar cualquier decisión en la presente causa hasta tanto sea resuelta la misma…” (Sic).
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
Por su parte la Jueza de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expreso:
“…Quien suscribe…ABOGADA EVELYN OSUNA RUIZ…Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual procedo a dar contestación a la Recusación planteada por los Abogados RODOLFO MEGNAIR ODREMAN y JOSE GREGORIO LEZAMA PERAZA… quienes procediendo en su condición de Defensores de Confianza del imputado JOSE RAMON ROSALES ROSALES, en la causa distinguida con el Nº BP01-P-2011-1991, en el que de conformidad con el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual RECUSAN EXPRESAMENTE a la DRA. EVELYN OSUNA RUIZ, Juez del despacho, así como al Secretario Abogado LUIS PEREZ, en virtud de cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, por cuanto en fecha 16 de Marzo del 2011, la defensa presento formal recurso de apelación en contra de sentencia de auto dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control, resuelve decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 08 de Marzo del 2011, en contra de nuestro representado JOSE RAMON ROSALE ROSALES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal. Ahora bien, es que el hecho es que ha transcurrido exactamente mas de un (01) mes desde que fue presentado formalmente el RECURSO DE APELACION, estando el Juez en la obligación de emplazar a la otra parte en esta caso a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que conteste el recurso dentro de los Tres dias, de conformidad con lo reglamentado en el articulo 449 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de abril del presente año, procedo a conversar con el secretario LUIS PEREZ, y le manifestó mi inquietud ante la tardanza del emplazamiento del Fiscal, manifestándome el mismo que las boletas de emplazamiento habían sido enviadas en su debida oportunidad a la Unidad de Actos de Comunicación UAC del Circuito Judicial Penal, y que son estos los encargados de practicar el emplazamiento que me dirigiera a la mencionada oficina y preguntara por la boleta de emplazamiento, acto seguido procedio a conversar con el Coordinador encargado de la Unidad de Actos y Comunicación UAC CESAR USECHE, manifestándome el mismo que a esa unidad no había remitida por el Tribunal de boleta de emplazamiento y efectivamente no habia acuse de recibo, seguidamente se comunica vía saldrían las boletas de emplazamiento, han sido innumérales las gestione y diligencias realizadas por esta defensa en lograr que el Tribunal en cuestión emplace a la Fiscalia Vigésima de esta Circunscripción Judicial. Asi como, tener acceso al expediente en cuestión, lo que ha sido imposible lograr tal objetivo y desconociendo hasta estos momentos los argumentos de hecho y de derecho que pueda argumentar dicho Tribunal para tal omisión y negativa.
Nuestro defendido le fue otorgada una medida privativa de libertad en fecha 08 de Marzo del 2011, el Ministerio Publico tenia hasta el 08 de abril para presentar su acto conclusivo y el mismo solicito una prorroga de quince días y el día 18 de Abril presento su acto conclusivo, sin embargo a la fecha el Tribunal en funciones de Control Nº 01, no ha emplazado al Ministerio Publico para que conteste el Recurso en su debida oportunidad.
Ciudadana Juez, el recurso de apelación no es mas que un remedio procesal otorgado por el legislador patrio a las partes, para impugnar decisiones judiciales que les sean desfavorable, siendo que el procedimiento para la interposición de dicho remedio, asi como el de su debida tramitación, se encuentra expresamente estipulado en el libro cuarto de la norma penal adjetiva, referentes a los recursos, con fundamento a lo dispuesto el articulo 449…”
Ahora bien de la norma previamente transcrita se desprende que una vez cumplida con la formalidad exigida por el legislador patrio, referente al emplazamiento de las partes para que realicen la respectiva contestación del recurso, el mencionado lapso para la remisión opera una vez conste en auto la ultima de las boletas de emplazamiento libradas a las partes se debe tener entonces que una vez fenecido el mismo, sin dilaciones, el Tribunal de Instancia, deberá remitir dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, todas las actuaciones que conformen el recurso interpuesto.
Apuntando lo anterior, es imperioso indicar llama poderosamente la atención a esta defensa que han transcurrido mas de un (01) mes de que fue interpuesto el mencionado recurso de apelación ante el a quo y obviando este y el secretario del Tribunal el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es mas que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa. Toda persona tiene derecho ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por retardo u omisión injustificados. Que consagra el articulo 49.1.3.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el Código orgánico Procesal Penal.
Entre otras cosas se le han lesionado los derechos consagrados en los articulos 2 (derecho a la justicia), 26 (derecho a la tutela efectiva, la justicia imparcial, transparente, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y 257, todos del mismo texto constiitucional, y el proposito de este escrito de denuncia es demostrar que tales infracciones le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido.
De la misma manera, la defensa aduce que nunca ha podido tener acceso a la mencionada causa con lo cual promueven el Libro de Archivo donde consta el asiento de los expedientes solicitados y las observaciones, ello es útil, a los fines de determinar la falta de acceso de la causa BP01-P-2011-1991 y BP01-R.-2011-29, con lo que el Tribunal le ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso a su defendido, denegacion de justicia, y a la tutela judicial efectiva, por ante el Tribunal…”, quien no ha cumplido con su deber de impartir justicia en el asunto seguido en contra de mi defendido y que cursa por ante el Tribunal, dicha circunstancia lo que conllevo a esa defensa a presentar denuncia penal por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos EVELYN OSUNA y Luis Perez, en su condición de Juez y Secretario del Tribunal de Control Nº 01, por estar presuntamente incurso en los delitos de OBSTRUCCION DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Organica del Poder Judicial, DENEGACION DE JUSTICIA, conforme a lo señalado en el articulo 6 del Codigo Organico Procesal Penal y 206 del Codigo Penal, susceptible de responsabilidad, con fundamento de los articulos 49, 26, y 51 de la Constitución Nacional.
Todos estos hechos a los cuales hago referencia en los parrafo anteriores, son manifestaciones claras de una situación de extrema gravedad que violenta el debido proceso y de errores inexcusables en que ha incurrido la Juez y el Secretario Recusado, en este caso, el mismo debido tener la responsabilidad de ser garante de los principios y garantías constitucionales en la presente causa, y no ocurrido de esa manera, por lo que se coloca en entredicho su imparcialidad dentro del presente proceso. Todas y cada una de estas irregularidades constituyen en mi opinión motivos graves que objetivamente me permiten establecer su parcialidad del Juez aquí recusado, y como consecuencia de esto, se le estaría sometiendo a mi defendido a una causa penal sin las garantías debidas y sin contar con los funcionarios idóneos para ello.
En tal sentido dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a informar lo siguiente: En fecha 08 de Marzo del 2011, mediante el cual se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSE RAMON ROSALES ROSALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JHONETZY NAZARETH ZAPATA, en virtud a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal.
En fecha 16-03-2011, se recibió escrito por la anterior defensa publica penal DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, mediante la cual solicita los antecedentes penales de su defendido por ante la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia en Caracas. En esta misma fecha el Abogado JOSE GREGORIO LEZAMA, según como defensor de confianza del ciudadano JOSE RAMON ROSALES, solicitando sea juramentado el abogado RODOLFO MEGANAIR ODREMAN, dichas solicitudes tuvo pronunciamiento por parte de esta Instancia Penal en fecha 18-03-2011, se dicto auto donde se acordó remitir oficio al Ministerio para el PODER Popular de Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, recabando los posibles antecedentes penales que pudiese presentar el imputado de autos, asi como el respectivo oficio. Igualmente en esta misma fecha se acordó negar la solicitud de juramentación como solicito la defensa de confianza del imputado JOSE RAMON ROSALES, en virtud de que la solicitud no se encuentra firmada por el imputado de autos, ni por el jefe de los servicios del Instituto Nacional de Transito Terrestre, organismo donde se encuentra detenidos el imputado. En fecha 18-03-2011, se recibio escrito por parte del ciudadano JOSE RAMON ROSALES ROSALES, mediante la cual revoca a su anterior defensa ABOGA. CARMEN CECILIA SALAZAR, y nombre como defensores de confianza a los ABOGADOS RODOLFO ODREMAN Y JOSE GREGORIO LEZAMA, asi como solicitud de copias simples del presente expediente, dictando pronunciamiento judicial en fecha 21-03-2011, este organo jurisdiccional acordo notificar a la defensa revocada ABOGADA CARMEN CECILIA SALZAR, y citar a los ABOGADOS RODOLFO ODREMAN y JOSE GREGORIO LEZAMA, a los fines de que comparezca ante este despacho con el objeto de que acepte o se excuse del cargo de defensor de confianza del imputado de autos, y la expedición de las copias solicitadas por la precitada defensa, librando la respectiva boleta de notificación de los defensores antes mencionados, levantando el acta de juramentación del cargo en fecha 29-03-2011.
En fecha 31-03-2011, se recibio escrito interpuesto por la Fiscalia 20 del Ministerio Publico, solicitando prorroga legal de quince dias adicionales para presentar su acto conclusivo, dictando auto fundado en fecha 06-04-2011, acordando conceder QUINCE DIAS DE PRORROGA, al Ministerio Publico para que esta emita su acto conclusivo por cuanto cumple con los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vence el dia 22 DE Abril del 2011. Notificándose a las partes participando de lo decidido.
Posteriormente en fecha 18-04-2011, interpuso formal acusación la Fiscalia 20 del Ministerio Publico, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal, en perjuicio del hoy occiso JHONETZY NAZARETH ZAPATA, solicitando sea admitida la presente acusación, asi como los medios de pruebas ofrecidos, se dicte el auto de apertura a juicio, y se mantenga la medida privativa de libertad del imputado.
En fecha 26 de Abril del 2011, esta Instancia Penal dicto auto mediante el cual se acordó fijar audiencia preliminar de conformidad a lo que dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia 13 de Mayo del 2011, a las 09:45 de la mañana. En fecha 02-05-2011, se libro las respectivas boletas de notificaciones a las partes y boleta de traslado. En fechas 25-04-2011, interpuso solicitud de copias del escrito por parte de la defensa de confianza a la acusación fiscal, ratificando dicha solicitud en fecha 27-04-2011, de igual manera notifica al tribunal que no ha tenido acceso al expediente en virtud de que el mismo se encuentra en el despacho, asi como escrito en fecha 29-04-2011, por el mismo motivo, dictando pronunciamiento judicial en fecha 02-05-2011 se dicto auto mediante el cual se acordó la solicitud realizada por la defensa por no ser contraria a derecho al orden publico.
Ahora bien, no observa de que manera estaría afectada mi imparcialidad en la presente causa, toda ve que dichas actuaciones son de mero tramite ,aunado al hecho de encontrarse por ante este mismo Juzgado pendiente un recurso de apelación interpuesto en fecha 16-03-2011 por los defensores de confianza signado bajo el Nª BP01-R-2011-29, en contra de la decisión dictada en fecha 08-03-2011 donde se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad a su patrocinado, del cual se evidencia que en fecha 21-03-2011 esta Instancia Penal, dicto auto mediante el cual acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico librando la respectiva boleta, en este mismo orden de ideas en fecha 14-04-2011, consta en el presente recurso escrito por parte de la defensa de confianza solicitando copias simples del todo el recurso de apelación y tener acceso a la causa, interpuesto por ellos mismo, ratificando el mismo escrito en fecha 18-04-2011, solicitando al Tribunal a que emplace al Ministerio Publico del recurso de apelación, lo que hace inoficioso algún pronunciamiento ya que fue provisto en su oportunidad legal, asimismo en fecha 25-04-2011, ratificando escrito las respectivas solicitudes en las fechas antes indicadas, dictando este Tribunal en fecha 29-04-2011, auto mediante el cual acuerda las copias solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho, asimismo cursa en el precitado recurso consignada por la oficina de alguacilazgo resulta de boleta de emplazamiento con fecha 09-05-2011, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 449 de nuestro texto adjetivo penal para que conteste la vindicta publica en el lapso de tres días una vez vencido el mismo se procede a remitir en el lapso de 24 horas el recurso al superior jerárquico Corte de Apelaciones, es de hacer resaltar en cuanto a la solicitud realizada por la defensa de confianza a que se emplace al Ministerio Publico este órgano jurisdiccional se había pronunciado en fecha 21-03-2011, tal como consta en autos, considerando quien aquí suscribe el presente fallo que los referidos profesionales del derecho solicita copia de todo un recurso que ellos mismos interpone entendiendo su actuación contumaz, ya que de toda solicitud interpuesta este Tribunal se ha pronunciado recibido una respuesta oportuna dentro del lapso que establece la ley, es decir no se ha cercenado derecho constitucional alguno, toda vez que los precitados defensores en cada momento a tenido acceso a las actuaciones que guarda relación con la causa penal que lleva su defendido, en el caso que me ocupa los recusantes señalan como único motivo que argumenta para recusar es la del ordinal 8 del articulo 86 , es decir cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, sim embargo mi actuación en la presente causa es con estricto apego a la norma procesal penal, cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretenden con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de GENÉRICAS, en considerar válidas y concluyentes, aún cuando no posee fundamentación veraz alguna, siendo en todo momento garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso al haberse decidido en tiempo de ley, concluyo con que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas por el legislador y por ende, en las señaladas por los ciudadanos recusantes (ordinal 8º del artículo 86 de la ley penal adjetiva) no comprometiéndose en consecuencia, la imparcialidad que, en todo momento, ha caracterizado mi desempeño en la función judicial, considera quien aquí decide, que mi persona, no perderían su imparcialidad para decidir otro asunto que puedan someterse a su consideración, donde en ningún momento e obstruido la justicia y muchos menos en denegación de la misma. Por otro lado alega el referido defensor:…:”De la misma manera, esta defensa nunca ha podido tener acceso a la mencionada causa con lo cual promovemos el Libro de Archivo donde consta el asiento de los expedientes solicitados y las observaciones, ello es útil a los fines de determinar la falta de acceso de la causa BP01-P-2011-001991 y el recurso BP01-R-2011-0000029, con lo que el tribunal ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso a nuestros defendidos. Ahora bien este Tribunal de Control Nº 01, observa que las Imputaciones hacia mi persona esgrimidas por los Abogados JOSE GREGORIO LEZAMA y RODOLFO ODREMAN, no tienen ninguna argumentación seria ni mucho menos coherente, resultando dichos argumentos inconsistentes e imprecisos que no constituyen un motivo justificado a los fines de requerir la Recusación del Juez de este Tribunal; aunado a ello se observa la carencia de medios probatorios que demuestren la veracidad de las afirmaciones asentadas en el escrito interpuesto por el mismo; más aún cuando se evidencia la falta absoluta del fundamento jurídico para sustentar la aludida Recusación,. En este sentido cabe destacar que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra expresamente las Causales de Inhibición y recusación. Por último, es de hacer constar que los motivos que se funda la pretensión de los defensores de confianza en ningún momento han sido por causas imputables al Tribunal, donde la función del Juez es la de servir de mediador y garante de los derechos de los intervinientes, aunado al hecho que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no existen pruebas para dar por demostrado que mi persona haya incurrido en los hechos que le atribuye el recusante. Es importante destacar, que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que le conceda la Ley; y no encontrándome incursa en ninguna de las causales de Recusación, es por lo que solicito muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la Recusación Solicitada toda vez que la Juez de este Despacho no se encuentra incursa en ninguna de las causales de Recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún cuando en la solicitud se evidencia la falta absoluta del fundamento jurídico para sustentarla, anexando copia certificada de la totalidad del expediente, asi como del recurso de apelación, y control de entrega de copias una vez acordadas por los tribunales suscrito por el Alguacil Jesús Rafael Cariaco y el secretario del Tribunal Abogado Luis Perez, con ello se desprende que los precitados defensores tuvieron acceso al expediente, la cual la invoco a mi favor y acompaño adjunto al presente escrito de descargo, a fin de que sean apreciados por esa respetable Corte de Apelaciones.
Igualmente ha sido criterio de esa honorable Corte de Apelaciones que la figura del Juez está concebida como la persona llamada a cumplir y hacer cumplir la ley.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”
En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Por todo lo anteriormente señalado, solicito que dicha Recusación sea declarada Sin Lugar, evitando de esta manera que una Jueza se separe de una causa determinada, perjudicando así el concepto de Administración de Justicia, pongo a la orden de esa Honorable Corte el conocimiento de la misma, no habiendo motivo alguno que la sustente. Del mismo modo se observa que Jueza Recusada, actuó con apego a la norma procesal penal y constitucional, motivo por el cual debe ser declarada Inadmisible la Recusación Planteada por las razones anteriormente expuestas…(Sic)
El 31 de Mayo del año que discurre, este Despacho declaró admisible la incidencia de recusación y las pruebas promovidas tanto por los recusantes como por la recusada, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:
Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.
En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), donde dejó asentado lo siguiente:
OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8°, con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, del conocimiento de la causa.
Establece el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Ordinal 8°… “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.-
Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-
En el caso que nos ocupa, los recusantes alegan que la jueza con su proceder ha lesionado los derechos consagrados en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y oportuna respuesta y a un proceso transparente y sin dilaciones indebidas como instrumento para la realización de la justicia, ya que en fecha 16 de Mayo de 2011 interpusieron recurso de apelación contra un auto, donde el tribunal Primero en funciones de Control, dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado JOSE RAMON ROSALES ROSALES, y que ha transcurrido mas de un mes desde la interposición del recurso y no se ha emplazado a la representación fiscal para que conteste el mismo, aunado al hecho de que se le ha impedido el acceso a la causa.
A tal efectos, los recusantes promovieron como prueba para sustentar su recusación las siguientes: Expediente Nº BP01-P-2011-001991, en virtud de que la defensa nunca ha podido tener acceso al mismo; el Libro de Archivo donde consta el asiento de los expediente solicitados, a los fines de determinar la falta de acceso a la Causa; Designación de defensor de confianza por parte del imputado, Boleta de Notificación de aceptación de defensa, Escrito de fecha 14-04-2011, solicitando tener acceso al expediente y el emplazamiento del fiscal, para que proceda a dar contestación al recurso BP01-R-2011-029; Escrito de fecha 14-04-2011, solicitando sea expedida boleta de emplazamiento a la fiscalía 20, para que conteste el Recurso Nº BP01-R-2011-029; Escrito de fecha 25-04-2011, solicitando copia simple del escrito de acusación y tener acceso al expediente; Escrito de fecha 27-04-2011, solicitando copia simple del escrito de acusación y tener acceso al expediente BP01-P-2011-001991; Escrito de fecha 29-04-2011, solicitando copia simple del escrito de acusación y tener acceso al expediente BP01-P-2011-001991; Escrito de fecha 06-05-2011, solicitando tener acceso al expediente y dejando constancia que hasta esa fecha no le han sido entregadas las copias solicitadas en el asunto Nº BP01-P-2011-001991; Escrito de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui y Resultas de la Inspección Judicial solicitada ante el Tribunal de Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, hechos estos que en criterio de los hoy recusantes constituyen pruebas suficientes para demostrar que la jueza ha incurrido en las violaciones antes mencionadas.
Arguye la recusada en su escrito de informe que los motivos en que se fundamentaron los defensores de confianza para proceder a recusarla, no han sido por causas imputables al Tribunal, aunado al hecho de que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, promoviendo como pruebas para desvirtuar lo alegado por los recusantes las siguientes: Escrito de fecha 18-03-2011, presentado por el ciudadano José Ramón Rosales Rosales, mediante el cual revoca a su anterior defensa abogada Carmen Cecilia Salazar, designando como defensores de confianza a los Abogados Rodolfo Odreman y José Gregorio Lezama, y solicita copias simples del expediente, dictando el tribunal pronunciamiento judicial en fecha 21-03-2011, acordando notificar tanto a la defensa revocada como a los abogados designados para su aceptación y juramentación de ley, así como también de la expedición de copias simples solicitadas, librándose a tal efecto la boleta de notificación en fecha 23-03-2011, levantando el acta de juramentación del cargo en fecha 29-03-2011. Escrito de fecha 31-03-2011, interpuesto por la Fiscalia 20 del Ministerio Publico, solicitando prorroga legal de quince días adicionales para presentar su acto conclusivo, dictando auto fundado en fecha 06-04-2011, acordando conceder quince días de prorroga, para que emita su acto conclusivo. Escrito de acusación presentado en fecha 18-04-2011, por la Fiscalia 20 del Ministerio Publico, acordándose por auto de 26-04- 2011, fijar audiencia preliminar para el día 13-05-2011, librándose las respectivas Boletas en fecha 02-05-2011 y boleta de traslado. Escrito de fecha 25-04-2011, interpuesto por la defensa de confianza, solicitando copia simple de la acusación fiscal, ratificando dicha solicitud en fecha 27-04-2011 y notificando al tribunal que no ha tenido acceso al expediente, en virtud de que el mismo se encuentra en el despacho. Escrito de fecha 29-04-2011, por el mismo motivo, dictando el Tribunal pronunciamiento judicial en fecha 02-05-2011, acordando la solicitud realizada por la defensa. Recurso de apelación interpuesto por los defensores de confianza, en fecha 16-03-2011, signado bajo el Nª BP01-R-2011-29, emitiendo pronunciamiento en fecha 21-03-2011, librándose en esa misma fecha, Boleta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Publico. Escritos de fechas 14-04-2011 y 18-04-2011, presentados por la defensa de confianza, solicitando copia simple de todo el recurso de apelación y tener acceso a la causa, pronunciándose el Tribunal mediante auto de fecha 29-04-2011, acordando las copias solicitadas por la defensa. Resulta de la boleta de emplazamiento librada al representante de la vindicta pública, consignada por la oficina de alguacilazgo, en fecha 09-05-2011, para que conteste dicho recurso.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, este Tribunal observa que: Cursa al folio 53 auto de fecha 21-03-2011, mediante el cual el tribunal a quo se pronunció en cuanto al escrito presentado por el imputado José Ramón Rosales Rosales, en el cual revocó a la Abogada Carmen Cecilia Salazar como su Defensora y designó a los Abogados Rodolfo Odreman y José Gregorio Lezama como sus Defensores de Confianza, librándose la respectiva Boleta en fecha 23-03-2011. Cursa al folio 55 de la causa, acta de juramentación del abogado José Lezama. Cursa al folio 59, auto de fecha 06-04-2011, mediante el cual el tribunal previo escrito presentado por la vindicta pública, acordó conceder el lapso de quince (15) días de prórroga a los fines de que presentare acto conclusivo en la presente causa, librándose en fecha 06-04-2011, las respectivas Boletas a las partes. Cursa a los folios del 63 al 77, escrito de acusación presentado en fecha 18-04-2011, por la representación fiscal, en contra del imputado José Ramón Rosales. Cursa al folio 115 auto de fecha 26-04-2011, acordando convocar a las partes para la Audiencia Preliminar, librándose boleta de notificación a las partes en fecha 02-05-2011 y boleta de traslado del imputado de marras. Cursa al folio 125 de la causa, auto de fecha 02-05-2011, mediante el cual y previas solicitudes de la defensa de confianza abogado José Gregorio Lezama, de fechas 27 y 29 de abril del presente año, el tribunal acordó expedir copia simple del escrito de acusación fiscal. Cursa al folio 132, auto de fecha 11-05-2011, mediante el cual y previas solicitudes de la defensa de confianza abogado José Gregorio Lezama, de fechas 25 de abril y 06 de mayo del presente año, el tribunal acordó expedir copia simple del escrito de acusación fiscal. Cursa a los folios del 133 al 144 y su vto, escrito de recusación presentado por los abogados Rodolfo Megnair Odreman y José Gregorio Lezama Peraza y recibido en fecha 11-05-2011. Al folio 148, cursa auto de fecha 12--05-2011, mediante el cual el tribunal con ocasión a la recusación, acordó remitir la causa principal a la URDD, a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Control. Cursa al folio 150, recurso de apelación interpuesto por el imputado José Ramón Rosales Rosales, asistido por los Abogados Rodolfo Megnair Odreman y José Gregorio Lezama, y recibido en fecha 16-03-2011. Cursa al folio 164, auto de fecha 21-03-2011, mediante el cual el tribunal acordó emplazar al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado para que conteste dicho Recurso, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta. Cursa al folio 166, escrito presentado por la Defensa del imputado Abogado Rodolfo Megnair Odreman, recibido en fecha 18-04-2011, mediante el cual solicita el emplazamiento de la representación fiscal. Cursa al folio 168 escrito presentado por la Defensa del imputado abogado José Gregorio Lezama y recibido en fecha 14-04-2011, mediante el cual solicita copia simple de todo el recurso de apelación y tener acceso a la causa. Cursa al folio 170, auto de fecha 29-04-2011, mediante el cual el tribunal acordó expedir copia simple del asunto. Cursa al folio 171, boleta de notificación librada en fecha 21-03-2011, al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, la cual fue consignada en fecha 09-05-2011. Cursa al folio 176, control de entrega de copias una vez acordadas por los tribunales, recibidas el 06-05-2011, por el solicitante Abogado José Lezama.
Ahora bien, con las documentales anteriormente descritas y anexas al asunto, se demuestra que la Juez recusada comprobó con pruebas fehacientes no haber incurrido en violación alguna, toda vez que los requerimientos formulados por los recusantes fueron proveídos en su oportunidad legal y con estricto apego a la norma procesal penal y constitucional, siendo garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso que le asiste a todo ciudadano, pués decidió conforme a los lapsos de ley. Aunado a lo anterior, los defensores de confianza en todo momento han tenido acceso a las actuaciones que se ventilan ante ese Despacho, no existiendo de esta manera ninguna otra prueba que soporte los argumentos esgrimidos, en cuanto a la presunta incursión de la juez recusada en las violaciones mencionadas, motivos por los cuales la administradora de justicia no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas por el legislador y por ende, en la señalada por los profesionales del derecho.
Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado decidor al observar que no existe en el presente caso, lesión a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y oportuna respuesta y a un proceso transparente y sin dilaciones indebidas como instrumento para la realización de la justicia, considera ajustado a derecho DECLARA SIN LUGAR la presente Recusación interpuesta por los Abogados Rodolfo Megnair Odreman y José Gregorio Lezama Peraza, Defensores Privados del ciudadano José Ramón Rosales Rosales, contra la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. Evelyn Osuna Ruiz, con fundamento en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los Abogados Rodolfo Megnair Odreman y José Gregorio Lezama Peraza, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano José Ramón Rosales Rosales, contra la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. Evelyn Osuna Ruiz, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CAMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA
CBGA/lisbeth.-
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