REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO: BP01-R-2011-0000061
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO MANRIQUE, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUZMÁN PÉREZ y JUAN CARLOS LÓPEZ PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2011, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el mencionado Tribunal, entre otras cosas acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de los mencionados acusados.

Dándosele entrada el 16 de junio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado LUIS ALBERTO MANRIQUE, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUZMÁN PÉREZ y JUAN CARLOS LÓPEZ PEREZ; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 20 de mayo de 2011, dándose por notificado la parte recurrente el mismo día de dictada la decisión en la celebración de la audiencia preliminar; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 25 de mayo de 2011, evidenciándose que transcurrieron tres (3) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada hasta la interposición del recurso. Igualmente consta en los autos que conforma el presente recurso de apelación que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 03 de junio de 2011, quien no dio contestación al presente Recurso de Apelación. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo no hace mención a ninguno de los ordinales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo haciendo mención el impugnante que apela de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011 por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de los mencionados acusados, ya que en su escrito recursivo solicita se ordene la libertad de los ut supra representados. En tal virtud, esta Alzada procede a decidir en los términos siguientes:

Esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el hoy impugnante solicitó al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a los acusados de autos, en razón de que en criterio del apelante, la acusación penal explanada por la Vindicta Pública está incompleta porque hace mención sólo al acusado Ricardo Guzmán.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado RICARDO JOSE GUZMÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80,415 y 277 del Código Penal en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ, y para el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ, cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación jurídica allí referida. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal advierte al acusado RICARDO JOSE GUZMÁN, del precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la presunción de inocencia y al derecho que tiene en este acto de eximirse de declarar o de confesarse culpable, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80,415 y 277 del Código Penal manifestando de manera clara “NO ADMITO LOS HECHOS”. Y al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ del precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la presunción de inocencia y al derecho que tiene en este acto de eximirse de declarar o de confesarse culpable, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ, manifestando de manera clara “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: En cuanto a la solicitud de decretar en favor de los ciudadanos RICARDO JOSE GUZMÁN y JUAN CARLOS LÓPEZ medidas cautelares sustitutivas de libertad considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen para el decreto de la privación de libertad, razones por las cuales se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE GUZMÁN y JUAN CARLOS LÓPEZ. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano RICARDO JOSE GUZMÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80,415 y 277 del Código Penal en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ, y para el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las 1:30 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase… (Sic)


Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, admitió la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUZMÁN y JUAN CARLOS LÓPEZ, para el primero de los mencionados por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con los artículos 80, 415 y 277 del Código Penal; y para el acusado JUAN CARLOS LÓPEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ.

Ahora bien, por una parte la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelable; así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia, estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que: “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, el a quo declaró mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la revisión de la Medida de Libertad, solicitada por el Abogado ELISEO MORFE, quien también forma parte de la defensa privada de los ciudadanos ut supra mencionados, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
(Subrayado de esta Superioridad).

Por ende, no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable a los acusados, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.
Puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, además, la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso, además tal y como se señala ut supra, se puede solicitar su revisión las veces que lo considere oportuno.

Siendo así las cosas, esta Corte advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO MANRIQUE, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUZMÁN PÉREZ y JUAN CARLOS LÓPEZ PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2011, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el mencionado Tribunal, entre otras cosas acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de los mencionados acusados; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. AHIDE MARÍA PADRINO ZAMORA.