REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-00020
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Dra. NANCY MONSALVE, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual acordó la libertad del penado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MARTINEZ.
Dándosele entrada en fecha 31 de Marzo de 2011, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BARDY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“Yo, NANCY MONSALVE, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… “
PRIMERA DENUNCIA:
“… Esta representación Fiscal procede a denunciar la violación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte donde se establece la garantía que debe prestar el estado venezolano, para asegurar la rehabilitación del interno o interna … situación esta que se encuentra controvertida, en el caso que hoy nos ocupa, puesto que con la decisión dictada por esta augusta instancia de fecha 09/12/2009, se distorsiona la naturaleza de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto no se cumple con uno de los requisitos concurrentes que establece la ley Adjetiva Penal, siendo que el equipo técnico realice la evaluación para la elaboración del informe de conducta favorable que establece el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…Es por lo que esta representación fiscal considera que la ley es clara y taxativa al indicar que el pronóstico debe ser favorable como requisito concurrente para que se pueda otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que no permite suponer que por el hecho de que no exista un psicólogo en la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, esto pueda relajar una normativa establecida y recientemente incorporada en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual fue objeto de estudio y sea mas fácil otorgar beneficios sin informe que exigir al organismo correspondiente solvente la situación, beneficios sin informe que exigir al organismo correspondiente solvente la situación… siendo que para la fecha en que fue impuesto de los hechos el 12/11/2011, ya existía en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la psicólogo, no justificándose en este caso que la pena acordada haya sido de un (01) año y ocho (08) meses y veintiún (21) días de prisión, debiendo en este caso agilizar el tramite para la realización del informe y así garantizar de esta manera y no de otra el cumplimiento de la norma como operadora de justicia…”
SEGUNDA DENUNCIA:
“… Esta representación fiscal considera que no están llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el caso de marras ya que no fue realizado el informe psico-social al penado…. De lo antes planteado se puede deducir que la fecha en que se produce la decisión en el caso de marras es el 20/12/2010, observándose que ya estaba en vigencia la Gaceta oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 04/09/2009, en la cual se publica la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de obligatorio cumplimiento y que establece lo ya aducido anteriormente en relación a que los requisitos son concurrentes y debe existir un informe favorable que permita al penado y para que se pueda otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo el juzgador aplicar la vigente reforma…”
“… Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo ejusdem , específicamente en el numeral 6to, ya que conceden la Suspensión Condicional de la Pena sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 493 y 500 numeral 3° de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 de la ley adjetiva penal, en consecuencia esta Representación Fiscal “APELA” de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia en lo penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 20/11/2010 acordando libertad al penado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MARTINEZ…p Por lo que solicito la revocatoria inmediata de la referida decisión y sea acordada la decisión que haya lugar…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazada la Defensa Privada DR. MIGUEL SALDIVIA, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al referido recurso de apelación, de la siguiente manera:
“… Ahora bien mi defendido permaneció detenido por un lapso ininterrumpido de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES habiendo cumplido más de la mitad de la pena. Por lo que considero que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución se encuentra ajustada a derecho, si bien es cierto que para la fecha de otorgar el beneficio no constaba en autos un informe psicológico favorable del penado, no es menos cierto que en el referido caso se aplico la EXTRATIVIDAD de la ley como lo señala la sentencia N° 232 del 10/03/2005, emanada de la Sala Constitucional … De igual manera la retribución que consiste en que el delito no debe de quedar sin castigo y que el culpable debe recibir su merecido, se ha cumplido mas de la mitad de la pena el Tribunal de Ejecución vigilo la consecución a los fines de no vulnerar los derechos del penado…”
“… Promuevo como pruebas carta de Buena Conducta expedida por la Zona Policial N° 02, oferta de trabajo la cual se encuentran en el folio 102 de la mencionada causa, así como informes médicos donde sufrió una enfermedad cerebro vascular, oficios librados por el Tribunal de ejecución a la unidad Técnica de Apoyo, auto de ejecución de pena y constancia de trabajo a favor de mi defendido la cual ha venido consignando mensualmente por ante el Tribunal de Ejecución para lo cual solicito se recabe la causa N° BP01-P-2009-3959 y se verifique la información…”
“…Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos solicito a esa honorable Corte de Apelaciones PRIMERO: Declare sin lugar el Recurso de apelación ejercido por la Fiscal de Ejecución y Sentencia. SEGUNDO: Se tome en consideración que mi defendido culmino la totalidad de la pena en fecha 21 de marzo del corriente año por lo tanto la misma se encuentra extinguida, comprometiéndose esta defensa con toda la honestidad y responsabilidad que siempre me han caracterizado en el caso de ser necesario a gestionar el informe psicológico por ante la Unidad Técnica a pesar de haber culminado la pena...”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… De autos se evidencia que en fecha 12/11/2010, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia condenatoria Definitivamente firme dictada en fecha 04 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: CARLOS ENRIQUE SACHEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, Nacido en fecha 04 de Noviembre de 1971, de estaco civil casado, de profesión Licenciado en Enfermeria(sic), residenciado en la calle juncal, edificio azul, piso 4, apartamento 4-A, Puerto La Cruz, portador de la C.I. 11.764.397, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACION DE FUNCIONES MILITARES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en los Artículos 463 numeral 1, 213 y 214 del Código Penal, cometido en perjuicio de YURBIS JOSEFINA SALAVERRIA ROSAS Y NORYS JOSEFINA HERRERA SALAVERRIA, a cumplir la pena de UN (01) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Asimismo se condena al acusado a cancelar la pena pecuniaria de CINCUENTA (50), unidades tributarias, correspondiente al delito USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal.
Asimismo en dicha decisión se determinó que el penado CARLOS ENRIQUE SACHEZ MARTINEZ, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 21 de Julio de 2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (12-11-2010), de lo que se evidencia que ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIUNO (21) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena UN (01) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, la cual cumplirá en fecha 21-03-2011. Ahora bien, señala la defensa que solo le queda tres meses para cumplir de pena a su representado, y solicita muy respetuosamente le sea acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
A este respecto procede el Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad.
Igualmente, nuestra Carta fundamental, en su artículo 19, dispone que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
El reconocimiento de los derechos humanos con un sentido universal, interdependiente e indivisible, amerita que su estudio y análisis sean enfocados con una visión integral, es decir, desde el establecimiento de un sistema de derecho sustentado en la existencia de Constituciones, Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales hasta el desarrollo pleno de su vigencia en la vida real y cotidiana de los ciudadanos y ciudadanas.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en su articulo 479, la competencia de los Tribunales de Ejecución, concerniéndoles todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; y en general la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
Este sistema garantista(sic), está relacionado con la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado, acusado o penado según sea el caso; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, a los fines de garantizar los derechos de la víctima, el bien común y la seguridad jurídica de los ciudadanos en general.
Ahora bien, con vista a los postulados antes citados procede este Tribunal en uso de sus facultades legales a verificar los supuestos jurídicamente válidos respecto al cumplimiento de la pena impuesta al Penado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MARTINEZ quien fuere condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION; y de acuerdo al auto de reformulación del cómputo de sentencia, el penado ha permanecido detenido por más de la mitad de la pena.
El artículo 24 Constitucional, establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus disposiciones finales la denominada EXTRACTIVIDAD de la Ley, en cuanto a considerar su aplicación desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, sostuvo:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.
Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que conforman nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso…”
Conforme se aprecia, no basta la simple constatación en el tiempo de haberse verificado la sucesión de leyes penales, sino que, además se exige el análisis ponderado y razonado de cara a los demás principios y garantías fundamentales que permitan determinar cuál es la norma más favorable, y sólo así, se cumplirá con el deber jurisdiccional de tutelar efectivamente los derechos e intereses sustanciales de los justiciables en el proceso penal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 4.370 de fecha 12 de diciembre de 2005, sostuvo:
“… el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad”.
En otro orden de ideas, conforme a lo sostenido por la recurrente, esta Sala ha sido consecuente con la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 constitucional y del principio de extractividad establecido en el vigente artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia, entre otras, de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, en la causa número 1-Aa-3183, mediante la cual se estableció:
“Conforme se aprecia, la pena establecida en el tipo penal por el que resultó condenado el ciudadano Jackson Alexis Camacho Melo, excede de seis años de prisión, no obstante esto, se debe establecer que el hecho por el cual resultó condenado el ciudadano Jackson Alexis Camacho Melo, ocurrió en fecha 17 de agosto de 2002, conforme se desprende de la sentencia anticipada por admisión de los hechos que corre inserta de los folios 58 al 62 ambos inclusive de la presente causa, por tanto, conforme al principio de extractividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber ocurrido el hecho antes de la reforma del vigente texto penal sustantivo, resulta aplicable al caso de autos la disposición contenida en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época del hecho, la cual establecía:...”.
En el caso en estudio, se tiene que el penado fue condenado en fecha 04 de octubre de 2010, por hechos cuya ocurrencia datan del 21/07/2009, y que una vez ejecutada la referida sentencia condenatoria, se consideró que el mismo podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se ordenó en su favor la práctica de estudios psicosociales, librándose Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual, a pesar de no haberse materializado, este Tribunal ha vigilado su consecución a los fines de no vulnerar los derechos del penado de marras.
A este respecto tenemos que el articulo 494, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Extraoficial Nº 5894 de fecha 26-08-2008 establecía el supuesto de la no reincidencia, como requisito para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual fue eliminado en el articulado vigente referido a dicha medida, toda vez que de acuerdo con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 5930 de fecha 04-09-2009, en su numeral 1ero se incorpora el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo con lo establecido en el numeral 3ero del articulo 500 ejusdem.
Si analizamos el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraoficial Nº 5894 de fecha 26-08-2008 establecía que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la ley penal debe ser aplicada retro-activamente y ultra-activamente cuando es más benigna, siendo que en el presente caso el penado pudiere ser favorecido con la aplicación del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraoficial Nº 5894 de fecha 26-08-2008, que no comportaba la obligatoriedad del informe psicosocial como requisito personal del penado a los fines de concesión de la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE PENA, tal como lo dejara asentado la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en su decisión de fecha 22 de Marzo del 2007, expediente BP01-R-2007-000023, el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y no predispone la condición de que el informe psico-social deba ser favorable para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, correspondiendo al Juez considerar si es conveniente o no otorgar tal medida, tomando en consideración el cumplimiento de los otros requisitos de ley.
En atención a lo expuesto y en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal al penado de marras al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, a la fecha no se ha recibido, teniendo efectivamente al día de hoy más de la mitad de la pena cumplida, por efecto del tiempo de detención ininterrumpida, esta Instancia haciendo un análisis del objetivo de la pena, encuentra que ésta amen de su carácter de retribución, posee una intención resocializadora, lo cual se haya declarado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena.
En el caso de marras, el reo ha cumplido con casi la totalidad de la pena, a la que fuere condenado, o sea, que el primer aspecto señalado (la retribución) que consiste en que el delito no debe quedar sin castigo y que el culpable debe recibir su merecido, ha cumplido el objetivo, que se persigue, siendo que la institución de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a decir del eminente Jurista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, contribuye a humanizar e individualizar la pena en el contexto de un mayor respeto a la persona humana, ofreciendo a ciertos condenados la posibilidad de un régimen de prueba en libertad, evitándose con ello las irreparables consecuencias individuales, familiares y sociales que trae consigo la privación de libertad.
A su vez, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala que el régimen de prueba impuesto por efecto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de pena no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.
Determinado lo anterior observa esta Instancia que en el presente caso, aun cuando el penado pudiere ser favorecido con la medida de suspensión condicional de la ejecución de pena, en orden a la pena impuesta, y con la favorabilidad que involucra su concesión, en cuando a evitar las vicisitudes propias de la prisión, éste se mantiene privado de libertad con la lesiva particularidad de cumplir íntegramente la pena impuesta sin mediar unas condiciones de cumplimiento efectivo, en un ambiente que pueda brindar la ayuda y orientaciones que allí se contempla, y que en definitiva garantizan la reinserción social del penado.
Constatando este Tribunal que corre inserta a los autos al folio 102 de la causa constancia de buena conducta expedida por el director de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado, asimismo se constata de la certificación de antecedentes penales que el penado de marras solo presenta los antecedentes por la presente causa, igualmente se verifico la oferta de trabajo ofrecida por la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE BRICEÑO para desempeñarse el penado como chofer.
De manera que, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que tomando en cuenta que el penado de Autos podría ser beneficiado con la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, aun cuando el Informe Psico-social no ha sido practicado por razones que no le son imputables, se precisa considerar el supuesto del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de comisión del hecho que dio origen a la presente causa, como norma más favorable a la condición del penado, y aplicable conforme al principio de extractividad de la Ley Penal dispuesto la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente la solicitud formulada por el defensor Dr. MIGUEL SALDIVIA en representación del penado CARLOS SANCHEZ MARTINEZ, en cuanto a otorgar su libertad inmediata, imponiéndole condiciones de obligatorio cumplimiento hasta tanto se materialice la práctica del informe psicosocial que contendrá las pautas bajo las cuales podrá determinarse el régimen de prueba del penado, una vez cumplidos los requisitos del articulo 494 aplicable por extractividad de la Ley Penal, conforme ha quedado expuesto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA del penado CARLOS ENRIQUE SACHEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, Nacido en fecha 04 de Noviembre de 1971, de estaco civil casado, de profesión LICENCIADO EN EFERMERIA, residenciado en la calle juncal, edificio azul, piso 4, apartamento 4-A, Puerto La Cruz, portador de la C.I. 11.764.397, conforme a la aplicación favorable de la Ley Penal y en cumplimiento a la garantía y progresividad de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de los articulos 24 y 272 Constitucional, articulo 494, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Extraoficial Nº 5894 de fecha 26-08-2008 y Disposición Final Primera y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se le imponen al penado, las siguientes condiciones:
1°).- Presentarse al Tribunal cada treinta (30) dias, siendo su primera presentación el dia miercoles 22/12/2010.
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas durante el tiempo que resta de pena.
3°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
5º) Consignar mensualmente constancia de trabajo.
6º) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a objeto de recibir orientación personal y supervisión durante el tiempo que resta de ésta.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios, las notificaciones correspondientes a las partes. Impóngase al penado de la presente decisión para lo cual se acuerda librar boleta de traslado. Cúmplase…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 05 de abril de 2011, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY MONSALVE, actuando en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de seguidas esta Superioridad pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
Alega como primera denuncia la recurrente, que la decisión emitida por la Juez a quo, la cual acordó la libertad en favor del penado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ, vulneró lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que dicho pronunciamiento no llena los requisitos de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no se cumple con uno de los requisitos concurrentes que establece la Ley adjetiva penal, es decir, no existe un informe favorable a que se refiere el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia manifiesta la quejosa que, en su criterio, el Tribunal no debió aplicar el contenido de la sentencia Nº 460, de fecha 08/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que la decisión impugnada se produce el 09/12/2009, fecha en la cual estaba en vigencia la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5930 de fecha 04/09/2009, donde se publica la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de obligatorio cumplimiento en relación a los requisitos concurrentes para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiéndose aplicar la norma vigente al presente caso.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, nuestra norma adjetiva penal establece las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, que no son más que los beneficios que se aplican al penado en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión; es decir, la consecuencia de imponer una medida alternativa de cumplimiento de pena, es la libertad del encausado, hasta el cumplimiento de la misma, siempre y cuando este cumpla con los requisitos exigidos en la normativa para tal fin. Todas estas formas de cumplimiento se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal, como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
De la revisión del presente asunto, se observa que el Juez a quo concedió al penado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ, quien fue previamente condenado a cumplir la pena de uno (01) año y ocho (08) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad, partiendo del hecho que según el mentado artículo para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no se requiere un pronóstico favorable pudiendo ser satisfecho tal requisito manteniéndose el penado en libertad, conforme a los previsto en el artículo 272 y la citada Sentencia Nº 460 de fecha 08/04/2005.
Este Tribunal de Alzada, una vez analizado como ha sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que éste interpone el presente recurso con la finalidad que sea revoque el fallo dictado en fecha 09/12/2009 y se dicte la decisión a que haya lugar.
Así pues, partiendo del hecho que para el Juez de primera instancia decrete la procedencia de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se deben cumplir con una serie de exigencias, que están contempladas en el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal, (Reforma del 04/09/2009); el cual establece lo siguiente:
Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Por su parte el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Reforma del 04/09/2009); expresa lo siguiente:
“…Artículo 500. El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…” Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados. La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por un Juez de ejecución con anterioridad…”
Con la reforma del 04/09/2009, para que proceda el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; es necesario cumplir con una serie de requisitos formales y concurrentes, es decir, la falta de alguno de estos requisitos procedería a la no aplicación del mentado beneficio, así como una de sus consecuencias jurídicas, como lo es la libertad del penado.
Una vez revisada la causa principal, se evidencia que el procedimiento seguido al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MARTINEZ, se dio inicio en fecha 21 de julio de 2009, verificando esta Alzada que por razones ajenas al tribunal el mismo se encontraba recluido en el Seguro Social “Dr. Cesar Rodríguez”, siendo el 04 de agosto de 2009 la celebración del acto para oír al imputado donde se les atribuyó la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en los artículos 463 numeral 1, 213 y 214 del Código Penal. Posteriormente en fecha 30/09/2010, fue realizada audiencia preliminar, en donde el ciudadano ut supra mencionado admite los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de UNO (01) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito arriba mencionado, cometido en perjuicio de YURBIS JOSEFINA SALAVERRIA ROSAS Y NORYS JOSEFINA HERRERA SALAVERRIA.
Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2011 fue recibida la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-003959, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 05 de abril de 2010, se declara admisible el presente recurso de apelaciones, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de abril de 2011, se acuerda devolver la causa principal signada bajo el Nº BP01-P-2009-003959, a los fines que realice nuevamente el auto de ejecución, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por no verificar aquél las especificaciones de las fechas de cumplimiento de ninguna fórmula alternativa de la pena u otra especie.
Asimismo se evidencia al folio 102 de la causa principal constancia de buena conducta expedida por el director de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado, asimismo se constata de la certificación de antecedentes penales que el penado donde consta que solo presenta los antecedentes por la causa Nº BP01-P-2009-003959.
En fecha 11 de mayo de 2011, se realiza nuevamente el auto de ejecución de la Sentencia Condenatoria al penado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MARTINEZ, igualmente procedió el tribunal a quo, en la misma decisión de ejecución de sentencia a iniciar el tramite previo cumplimiento de los requisitos de la Ley, para el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ahora bien, en fecha 20 de diciembre de 2010, fue dictada la decisión impugnada por la recurrente, donde en tribunal a quo, ordena la libertad del penado, siendo fundamentada su decisión de la siguiente manera:
“…En el caso de marras, el reo ha cumplido con casi la totalidad de la pena, a la que fuere condenado, o sea, que el primer aspecto señalado (la retribución) que consiste en que el delito no debe quedar sin castigo y que el culpable debe recibir su merecido, ha cumplido el objetivo, que se persigue, siendo que la institución de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a decir del eminente Jurista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, contribuye a humanizar e individualizar la pena en el contexto de un mayor respeto a la persona humana, ofreciendo a ciertos condenados la posibilidad de un régimen de prueba en libertad, evitándose con ello las irreparables consecuencias individuales, familiares y sociales que trae consigo la privación de libertad.
A su vez, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala que el régimen de prueba impuesto por efecto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de pena no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.
Determinado lo anterior observa esta Instancia que en el presente caso, aun cuando el penado pudiere ser favorecido con la medida de suspensión condicional de la ejecución de pena, en orden a la pena impuesta, y con la favorabilidad que involucra su concesión, en cuando a evitar las vicisitudes propias de la prisión, éste se mantiene privado de libertad con la lesiva particularidad de cumplir íntegramente la pena impuesta sin mediar unas condiciones de cumplimiento efectivo, en un ambiente que pueda brindar la ayuda y orientaciones que allí se contempla, y que en definitiva garantizan la reinserción social del penado.
Constatando este Tribunal que corre inserta a los autos al folio 102 de la causa constancia de buena conducta expedida por el director de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado, asimismo se constata de la certificación de antecedentes penales que el penado de marras solo presenta los antecedentes por la presente causa, igualmente se verifico la oferta de trabajo ofrecida por la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE BRICEÑO para desempeñarse el penado como chofer.
De manera que, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que tomando en cuenta que el penado de Autos podría ser beneficiado con la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, aun cuando el Informe Psico-social no ha sido practicado por razones que no le son imputables, se precisa considerar el supuesto del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de comisión del hecho que dio origen a la presente causa, como norma más favorable a la condición del penado, y aplicable conforme al principio de extractividad de la Ley Penal dispuesto la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente la solicitud formulada por el defensor Dr. MIGUEL SALDIVIA en representación del penado CARLOS SANCHEZ MARTINEZ, en cuanto a otorgar su libertad inmediata, imponiéndole condiciones de obligatorio cumplimiento hasta tanto se materialice la práctica del informe psicosocial(sic) que contendrá las pautas bajo las cuales podrá determinarse el régimen de prueba del penado, una vez cumplidos los requisitos del articulo 494 aplicable por extractividad de la Ley Penal, conforme ha quedado expuesto... (Negrillas de esta Corte)
Dicho lo anterior, este Tribunal Colegiado evidencia que si bien es cierto no existe informe psico-social realizado por la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, no es menos cierto que el penado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ, estuvo detenido desde el 21 de julio de 2009 y terminaba de cumplir la pena en su totalidad en fecha 21 de marzo de 2011, siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, estando detenido por el lapso de un ano (01) año y cinco (05) meses, faltando por cumplir tres meses para la totalidad de la pena, para el momento del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del cumplimiento de la pena, lo que deduce que la juez de ejecución en el presente caso debió aplicar la figura del CONFINAMIENTO, contemplada en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 20.La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo…”(sic).
Toda vez que para el otorgamiento de tal figura jurídica no es necesaria la practica del examen psico-social señalado por el hoy apelante, aunado al hecho de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANCHEZ, ya se encuentra reinsertado a la sociedad, constatando en autos constancia de trabajo desde el 27 de diciembre de 2010, y es por lo que este Tribunal Colegiado considera inoportuno revocar dicha decisión, en aras de dar cumplimiento al principio de progresividad establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…” (Sic), y tomando en cuenta los derechos del penado ut supra mencionado, el cual no puede ser considerado como un aliene juris, sino que simplemente éste se encuentra en una relación de derecho público con el Estado y les son descontados los derechos perdidos o limitados a través de la sentencia que ahora se encuentra cumpliendo, lo que nos conduce a deducir que su condición jurídica es igual a la de las personas no condenadas.
Así las cosas, en total apego a las consideraciones antes expuestas, se ORDENA a la juez de ejecución a verificar si el ciudadano de autos, ha cumplido a cabalidad las condiciones impuestas al momento de otorgar el beneficio del cual goza hasta la presente fecha y se sirva a realizar lo pertinente, es decir, otorgar el confinamiento antes mencionado o el decretó de la libertad plena si se halla cumplida en su totalidad la pena impuesta al referido ciudadano. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada NANCY MONSALVE, actuando en este acto en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual otorgó la libertad al penado CARLOS ENRIQUE SANCHEZ, plenamente identificados en autos, por las motivaciones ut supra indicadas. SEGUNDO: Se ordena a la juez de ejecución a verificar si el ciudadano de autos ha cumplido a cabalidad las condiciones impuestas al momento de otorgar el beneficio del cual goza hasta la presente fecha, y se sirva a realizar lo pertinente, es decir, otorgar el confinamiento antes mencionado o el decretó de la libertad plena si se encuentra cumplida en su totalidad la pena impuesta al referido penado. Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
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