REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000204
ASUNTO : BK01-X-2011-000009


PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.



Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 08 de Junio de 2.011, por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2004-000204, instruida en contra del acusado: MAURO DE JESUS SILVA CABRERA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el N° BP01-P-2004-000204, seguida en contra del acusado: MAURO DE JESUS SILVA CABRERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, se evidencia que quien suscribe, emitió opinión al celebrar audiencia preliminar en el presente asunto. Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal..…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, realizando actuaciones como el acto de la audiencia preliminar y dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, motivos por los cuales le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra del acusado: MAURO DE JESUS SILVA CABRERA.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS,

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)


DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,


ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA


MBU/Betzaida.