REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000075
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados RUBEN DARÍO PÉREZ JONES y PEDRO SEIJAS CARRERA, en su carácter de Defensores de Confianza del imputado CARLOS GERARDO SOTILLO BASTARDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui - Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 04 de marzo de 2011, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado.

Dándosele entrada en fecha 10 de junio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Los recurrentes, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Nosotros, RUBÉN DARÍO PÉREZ y PEDRO SEIJAS CARRERA, abogados en ejercicio… …actuando en ese acto en nuestro carácter de Defensor de Confianza del ciudadano CARLOS GERARDO SOTILLO BASTARDO, con el debido respeto ocurrimos ante Usted para exponer y solicitar:
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE DERECHO
APELAMOS de la Decisión dictada por este Tribunal de Control Nº 01, en fecha 04 de Marzo de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra nuestro Defendido CARLOS GERARDO SOTILLO BASTARDO… …por el delito de ROBO AGRAVADO… …Fundamentamos esta Apelación, conforme a lo previsto en el Artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…
…CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, el día 04 de Marzo de 2011… …se constituyó el Tribunal… …a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos… …CARLOS GERARDO SOTILLO BASTARDO, comparece el Fiscal Octavo del Ministerio Público… …quien le imputa el presunto delito de ROBO AGRAVADO… …en perjuicio de la Panadería “El Surtan”… …solicitando le sea decretada Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad… …basando su solicitud en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial Nº 017-11 de fecha 01-03-2011, suscrita por los Funcionarios Raz Marlon y Edmundo Ramos, adscrito a la Policía Municipal de Cantaura… …2.- PRV vehicular de 01-03-2011, emanado de la Policía Municipal de Cantaura. 3.- Registro de Cadenas de Custodias Físicas de fecha 01-03-2011, emanada de la Policía Municipal de Cantaura. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-03-2011, suscrita por el Funcionario Abraham Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco… …6.- Reconocimiento legal Nº 67 de fecha 02-03-2011 suscrita por el Funcionario del CICPC Sub Delegación Anaco. 7.- Acta Policial Nº 020-11 suscrita por el Funcionario Galindo Juan, adscrito a la Policía Municipal de Cantaura. Asimismo solicita se decrete flagrancia… …se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y para la cual el Fiscal del Ministerio Público consignó actuaciones complementarias… …Ahora bien ciudadano Juez, se observa en esta Decisión que no están dados los requisitos que consagra el Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra nuestro defendido CARLOS GERARDO SOTILLO BASTARDO, razón por la que rechazamos y contradecimos por los siguientes motivos:
El primer requisito que contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y el segundo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En efecto ciudadano Juez, nuestro defendido CARLOS GERARDO CASTILLO BASTARDO, el 01 de Marzo de 2011… …una vez que culminó sus labores iba a buscar a su esposa y a sus hijos, ya que uno de ellos estaba cumpliendo años… …a la altura de Planta de Hielo de Cantaura, se encontraba un alboroto y lo sorprendieron unos Funcionarios de la Policía Municipal de Cantaura, lo detuvieron conjuntamente con su vehículo… …y lo involucran en un supuesto robo que nunca cometió. Vista la declaración de nuestro defendido… …la defensa alega que su declaración, es motivo suficiente para sostener su inocencia y así lo hacemos valer en todo estado y grado del proceso, por lo que consignamos en la Audiencia Oral de Presentación como Pruebas, Copia de las Partidas de Nacimientos que corroboran el hecho alegado de ser padre de tres (3) niños… …Asimismo se consignó copia de la Planilla de Afiliación a la Unión de Conductores “El Obelisco”, razón por lo que queda evidentemente demostrado que nuestro defendido es un trabajador del volante, que no tiene que ver en la participación de los hechos que se 8investigan, por lo que se desprende que no incurrió en flagrancia alguna y en consecuencia invocamos en principio de su inocencia, consagrado en el Artículo 49 Ordinal 2º del Texto Constitucional y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera consignamos como Pruebas en este Escrito de Apelación a fin de que surtan los efectos legales en el Tribunal de Alzada, los siguientes documentos: 1.- Constancia de Buena Conducta de nuestro Defendido CARLOS GERARDO SOTILLO BASTARDO, Expedido por la Unión de Conductores “El Obelisco” de fecha 09 de Marzo de 2011. 2.- Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector Libertador… …3.- Constancia de Buena Conducta del 09 de Marzo de 2011, expedida por el Consejo Comunal del Sector Libertador… …con estos elementos probatorios no cabe dudas que nuestro Defendido, es un trabajador al servicio de la colectividad, de conducta intachable y de reconocida solvencia moral, por lo que queda despejado de toda dudas razonables, que haya participado en la comisión de delito alguno, mucho menos el de robo agravado que le imputa el Ministerio Público.
En cuanto al tercer requisito, del Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal no lo tomó en consideración, por cuanto no motivo en su Decisión los alegatos y las pruebas aportadas por la defensa, razón por la que dicha Decisión la impugnamos, la desconocemos y la contradecimos en todas y cada una de sus partes.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es que venimos Apelar como en efecto Apelamos de la Decisión dictada por este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 04 de Marzo de 2011… …ya que no están plenamente demostrados en autos, los tres (3) requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de… …CARLOS GERARDO SOTILLO BASTARDO, por la que pedimos al Tribunal de Alzada Revoque dicha Medida y le conceda libertad sin restricción a nuestro Defendido, y en el supuesto negado que considere que existen indicios que lo pudieran comprometer, pedimos le cambie la calificación jurídica del delito que se le atribuye y se le conceda una medida menos gravosa… …en franca acogida de los Derechos Humanos que pauta el Texto Constitucional, el Pacto de San José y la Declaración de los Derechos Humanos…” (Sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 02 de mayo de 2011, el mismo no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...Seguidamente y oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad incoada por la defensa de confianza de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 sentencia Nº 590, mediante el cual estableció el criterio que con la atribución de uno o varios hechos punibles realizado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todo los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello, en base a una interpretación del artículo 49 ordinal primero constitucional, del análisis de la jurisprudencia ya citada al encontrase lleno los extremos legales del artículo 250 citados por el representante del ministerio público así como la intervención del tribunal de control conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo Control Judicial en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece que no se podrá sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, el acto de imputación se encuentra ajustada a derecho por lo que oída como ha sido la solicitud técnica, relativa a la Nulidad del acta policial así como de la Cadena de Custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que existe una flagrante violación a los derechos y garantías fundamentales de los mismos, manifestando que la solicitud fiscal de privación de libertad se fundó en el solo dicho policial en un acta levantada con incongruencia y que a su criterio no se entiende, vicio este que según la defensa acarrea la nulidad absoluta de la prenombrada acta policial así como de la cadena de custodia por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 202 relativos a la recaudación y recolección de evidencias, por violentar el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto los derechos de los imputados nunca fueron protegidos, debido a la prenombrada incongruencia y falta de declaración de la victima al respecto este Juzgador es del criterio que la indefensión es el efecto de la violación del derecho a la defensa procesal siendo el resultado producido por la indebida restricción o impedimento a las partes de participar efectivamente y en igualdad de condiciones, en cualquier estado del procedo donde se ventilen cuestiones que le afecten” Ahora bien, presentados por ante este Tribunal los ciudadanos LEONARDO JOSÉ NOGUERA AREVALO, DARWIN GUILLERMO ABACHE ROSAS, JOSÉ MANUEL AQUINO CARRILLO, NHEUDY JOSÉ MEZA FERNANDEZ Y CARLOS GERALDO SOTILLO BASTARDO, por cuanto, se desprende de las actas procesales estar en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se fijó la audiencia oral para imponer a los imputados del motivo de su aprehensión y resolver sobre la materialización de la medida cautelar privativa de libertad, observando este Tribunal que en dicha audiencia el Ministerio Público representado en la persona del Abogado ARMANDO LOROÑO Fiscal 8 del Ministerio Público realizo la imputación de los hechos que se les acusan a los mismos, otorgándose en este acto el derecho a la defensa de igual manera les fue informando de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a decir que en la audiencia participaron en igualdad de condiciones, la representación Fiscal y la Defensa Técnica por lo que no se vislumbran ninguna limitación, ni restricción a los derechos fundamentales de la defensa y al debido proceso. Ahora bien vistas las actas procesales este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre pasa a decidir sobre lo peticionado por la defensora de confianza Abg. JOANISAT PETIT relativo a la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando no comparte el criterio esbozado por la defensa, sobre la nulidad absoluta del acta policial así como de la cadena de custodia, ya que por lo antes expuesto no hubo violación del derecho a la defensa, y el acta policial cumple con los requisitos exigidos en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, son delitos de acción pública, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data así como también atenta contra su patrimonio, por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, está latente el peligro de fuga, y están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que lo citado por la mentada jurisprudencia al momento de ser presentados por ante el Tribunal de control e imponerlos de su situación jurídica cesa cualquier violación de la que hayan sido objeto los imputados por haber actuado en igual de condiciones es por lo que se declara sin lugar Solicitud de Nulidad realizada por la defensa de conformidad con lo establecido en la norma citada (artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal). PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen pena corporal y que no están evidentemente prescritos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano Vigente en las cuales se encuentran presuntamente incurso los imputados LEONARDO JOSÉ NOGUERA AREVALO, JOSÉ MANUEL AQUINO CARRILLO, NHEUDY JOSÉ MEZA FERNANDEZ Y CARLOS GERALDO SOTILLO BASTARDO, adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 277 ejusdem atribuido al ciudadano DARWIN GUILLERMO ABACHE ROSAS. SEGUNDO: Que existen elementos de convicción tales como: 1.- Acta Policial Nº 017-11, de fecha 01-03-2011, suscrita por el funcionario Detective Raz Marlon y Agente Edmundo Ramos adscritos a la Policía Municipal de Cantaura Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención de los imputados de autos. 2.- PVR Vehicular de fecha 01-03-2011 emanado de la Policía Municipal de Cantaura. Estado Anzoátegui del vehículo Zephyr, marca Ford, modelo Sedan, color Azul, placas APN478.- 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-03-2011 emanada de la Policía Municipal de Cantaura Estado Anzoátegui. 4.- Acta de investigación penal de fecha 02-03-2011, suscrita por el funcionario Abraham Carrillo adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco. 5.- Inspección Técnica Policial Nº 272 de fecha 02-03-2011 suscrita por el funcionario Acosta Anderson adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco. 6.- Reconocimiento legal Nº 67 de fecha 02-03-2011 suscrita por el funcionario Acosta Anderson adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco. 7.- Acta Policial Nº 020-11 de fecha 04-02-2011 suscrita por el funcionario Galindo Juan adscrito a la Policía Municipal de Cantura Estado Anzoátegui. TERCERO: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, quien solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como lo manifestado por la defensa de los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, encontramos que ciertamente no existe en físico la denuncia de la víctima, aún cuando de la revisión de las acta que integran la presente causa se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, dando la materialización del primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado a los imputados LEONARDO JOSÉ NOGUERA AREVALO, DARWIN GUILLERMO ABACHE ROSAS, JOSÉ MANUEL AQUINO CARRILLO, NHEUDY JOSÉ MEZA FERNANDEZ Y CARLOS GERALDO SOTILLO BASTARDO, por cuanto, se desprende de las actas procesales estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano Vigente en los cuales se encuentra presuntamente incurso los imputados LEONARDO JOSÉ NOGUERA AREVALO, JOSÉ MANUEL AQUINO CARRILLO, NHEUDY JOSÉ MEZA FERNANDEZ Y CARLOS GERALDO SOTILLO BASTARDO, y adicionalmente para el ciudadano DARWIN GUILLERMO ABACHE ROSAS asimismo se le atribuye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 277 ejusdem lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción; a los folios 4, riela Acta Policial fechada 01-03-11, emanada de la Policía Municipal de Freites donde se deja constancia de las circunstancias de Modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, en la cual entre otras cosas indican que recibieron llamada radiofónica en la que se les notifico que en la panadería El Sultan se estaba cometiendo un atraco y que las personas que habían cometido el hecho había salido en veloz carrera en un vehículo MARCA: Ford, Modelo: Sephir logrando avistar dicho vehículo en la calle Negro Primero por lo que se inicio una persecución encendiendo las cocteleras de la unidad e indicándoles por el megáfono que se detuvieran, de igual modo manifiestan que solicitaron apoyo motorizado, dándole alcance a dicho a dicho vehículo en la calle principal del sector planta de hielo, por lo que al bajar a los ciudadanos del vehículo les fue incautado 05 tarjetas telefónicas de saldo, por un monto de 15 bolívares fuertes cada una, de la compañía Digitel, una 01 tarjeta telefónica cuatro cajetillas de cigarro un arma de fuego tipo escopeta, dinero efectivo por un monto de 209 bolívares fuertes, de saldo, por un monto de 15 bolívares fuertes cada una, de la compañía Digitel, entre otras cosas a lo que con la detención de los prenombrados ciudadano así como de las evidencias antes mencionadas se corrobora el dicho policial, observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que lo imputados antes identificados son responsables del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia el peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Pena que Podría Llegarse a Imponer en caso de la magnitud del daño causado. Por lo que todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado de lo argumentado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones o la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ NOGUERA AREVALO, DARWIN GUILLERMO ABACHE ROSAS, JOSÉ MANUEL AQUINO CARRILLO, NHEUDY JOSÉ MEZA FERNANDEZ Y CARLOS GERALDO SOTILLO BASTARDO, por cuanto, se desprende de las actas procesales estar en presencia de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal Venezolano Vigente en presuntamente en los cuales se encuentra presuntamente incurso los imputados LEONARDO JOSÉ NOGUERA AREVALO, JOSÉ MANUEL AQUINO CARRILLO, NHEUDY JOSÉ MEZA FERNANDEZ Y CARLOS GERALDO SOTILLO BASTARDO, y adicionalmente para el ciudadano DARWIN GUILLERMO ABACHE ROSAS asimismo se le atribuye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 277 ejusdem. Aunado a que a partir del presente acto comienza a regir el lapso de investigación de 30 días continuos para que el ministerio publico así como la defensa recaben los elementos que puedan desvirtuar la precalificación jurídica dada en este acto por el representante Fiscal o por el contrario la misma sea ratificada por intermedio del acto conclusivo que a bien tenga dicha Vindicta Pública por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Preventiva Judicial Preventiva de Libertad, en contra LEONARDO JOSÉ NOGUERA AREVALO, DARWIN GUILLERMO ABACHE ROSAS, JOSÉ MANUEL AQUINO CARRILLO, NHEUDY JOSÉ MEZA FERNANDEZ Y CARLOS GERALDO SOTILLO BASTARDO , sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir, aun cuando los imputados de autos tienen garantía que se les presuma inocentes, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso como lo es de llevar a cabo el debate oral y público y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía de las hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar boleta de encarcelación a la policía del Municipio Freites participando los ciudadanos LEONARDO JOSÉ NOGUERA AREVALO, DARWIN GUILLERMO ABACHE ROSAS, JOSÉ MANUEL AQUINO CARRILLO, NHEUDY JOSÉ MEZA FERNANDEZ Y CARLOS GERALDO SOTILLO BASTARDO deberán permanecer en dicha Institución policial a la orden de este Tribunal de Control decretándose sin lugar la solicitud de la defensa de decretar Libertad sin restricciones o Medida Cautelar sustitutita de Libertad. Así se decide. CUARTO: Oída como ha sido la declaración de los imputados: LEONARDO JOSÉ NOGUERA AREVALO, DARWIN GUILLERMO ABACHE ROSAS, JOSÉ MANUEL AQUINO CARRILLO, NHEUDY JOSÉ MEZA FERNANDEZ Y CARLOS GERALDO SOTILLO BASTARDO, así como la exposición de la defensa, y la solicitud del Ministerio Público se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias, realizadas por las partes en este acto. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en la ley adjetiva penal, se dictará resolución fundada de este acto por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto siendo las 10:00 horas de la noche. Es todo. Término se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 10 de junio de 2011, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de junio de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 04 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui - Extensión El Tigre, decretó medida judicial preventiva de libertad, al imputado CARLOS GERARDO SOTILLO BASTARDO; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que estiman los impugnantes que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del imputado ut supra mencionado en el hecho que le imputa la Representación Fiscal, solicitando se decrete a favor de su representado una de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.

Igualmente argumentan los recurrentes que el ciudadano Juez no motivó en la decisión dictada, los alegatos y las pruebas aportadas por los apelantes en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.


El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, la primera denuncia esta referida, como ya se indicó ut supra, a que los impugnantes pretenden sea revocada la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre, decretó medida judicial preventiva de libertad, al imputado CARLOS GERARDO SOTILLO BASTARDO; toda vez que estiman los impugnantes que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del imputado ut supra mencionado en el hecho que le imputa la Representación Fiscal, solicitando se decrete a favor de su representado una de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. Arguyendo además que el Juez no motivó en la decisión dictada, los alegatos y las pruebas aportadas por los apelantes en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

En cuanto a la primera denuncia formulada por los impugnantes referida a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 01 de marzo de 2011.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…1.- Acta Policial Nº 017-11, de fecha 01-03-2011, suscrita por el funcionario Detective Raz Marlon y Agente Edmundo Ramos adscritos a la Policía Municipal de Cantaura Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención de los imputados de autos. 2.- PVR Vehicular de fecha 01-03-2011 emanado de la Policía Municipal de Cantaura. Estado Anzoátegui del vehículo Zephyr, marca Ford, modelo Sedan, color Azul, placas APN478.- 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-03-2011 emanada de la Policía Municipal de Cantaura Estado Anzoátegui. 4.- Acta de investigación penal de fecha 02-03-2011, suscrita por el funcionario Abraham Carrillo adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco. 5.- Inspección Técnica Policial Nº 272 de fecha 02-03-2011 suscrita por el funcionario Acosta Anderson adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco. 6.- Reconocimiento legal Nº 67 de fecha 02-03-2011 suscrita por el funcionario Acosta Anderson adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco. 7.- Acta Policial Nº 020-11 de fecha 04-02-2011 suscrita por el funcionario Galindo Juan adscrito a la Policía Municipal de Cantura Estado Anzoátegui…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a este requisito, esta Alzada considera que el delito imputado por la Representación Fiscal, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por los recurrentes, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo del Juez A quo, se fundamentó en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En tal virtud, observa esta Superioridad, que no han sido vulnerados derechos, ni garantías del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui - Extensión El Tigre, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados ut supra Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de aplicación de medidas cautelares que invoca la defensa, así pues, para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la audiencia oral de presentación fue acogida la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; siendo el límite máximo de este delito de Diecisiete (17) años de prisión; y para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto al ciudadano CARLOS GERARDO SOTILLO BASTARDO, excede el límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 Ibídem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma, debiéndose declarar SIN LUGAR dicha denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por los Abogados RUBEN DARÍO PÉREZ JONES y PEDRO SEIJAS CARRERA, en su carácter de Defensores de Confianza del imputado CARLOS GERARDO SOTILLO BASTARDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui - Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 04 de marzo de 2011, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RUBEN DARÍO PÉREZ JONES y PEDRO SEIJAS CARRERA, en su carácter de Defensores de Confianza del imputado CARLOS GERARDO SOTILLO BASTARDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui - Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 04 de marzo de 2011, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO