REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2011-000001
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, en su carácter de Presidente de la Fundación para las Garantías, Prevención y Defensa de la Violación de los Derechos Humanos, actuando en nombre de los ciudadanos JHON HARRY MARTÍNEZ MALAVÉ, RAFAEL ERNESTO RONDÓN, ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ NARANJO, JORGE COLINA, JOSÉ ANTONIO FIGUERA, CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ, MENDOZA CENTENO GILBERT JOSÉ, CÉSAR DEL JESÚS GÓMEZ CASTRO y JONNY JOSÉ ASTUDILLO MATA, quienes se encuentran privados de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20, 23, 26, 27, 44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, para el momento de la interposición de la presente acción, se encontraba sin juez desde hacía más de tres meses, ocasionando un retardo procesal y lesionando derechos de los imputados, acusados y sus familiares.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que se infiere del escrito de Amparo que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de enero de 2011, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó notificar al accionante a fin de que consignara escrito suscrito por los presuntos agraviados y copia certificada de los estatutos de la fundación a la cual representa.
El 27 de enero de 2011 es consignado escrito por el accionante mediante el cual subsana la acción de amparo interpuesta en fecha 26/01/2011, agregando a la referida acción al ciudadano JONNY JOSÉ ASTUDILLO MATA, señalado como presunto agraviado.
En fecha 01/02/2011 fue consignada por el accionante la documentación que le fuera requerida por esta Instancia Superior en fecha 26/01/2011.
El 02/02/2011 fue librado oficio al Presidente de este Circuito Judicial Penal a fin de que informara a esta Corte de Apelaciones la situación del Tribunal de Control Nº 06, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 03/02/2011 es recibido oficio Nº JP-123/2011 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a este Tribunal Constitucional que en fecha 07/06/2010 a la ciudadana ELBA UROSA DE LANZA le fue concedido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el beneficio de jubilación especial y se le ordenó separarse del cargo que venía ejerciendo una vez firmada el acta de entrega correspondiente al juez convocado que haya presentado el respectivo acto de ley, según notificación emitida por el Dr. FRANCISCO RAMOS MARÍN, Director Ejecutivo de la Magistratura, de fecha 24/05/2010; asimismo informó que el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le informó a la ciudadana Juez de Control Nº 06 según oficio Nº 0308, de fecha 20/01/2011, que en su condición de funcionaria jubilada, está obligada de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a permanecer en su cargo hasta tanto sea nombrado juez suplente o sustituto; por lo que se procedió a librar oficio a la Jueza de Control Nº 06 a los fines de que informara acerca de su situación laboral.
El 03/02/2011 se recibió oficio suscrito por la Jueza de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en el cual señaló lo siguiente:
“… Me dirijo a Uds., en la oportunidad acusar recibo del oficio Nº 97/2011, de fecha 03/02/2011, mediante el cual solicita información relacionada con este Tribunal Sexto de Control, en tal sentido cumplo con informarles al respecto, que en fecha 28/01/2011, se recibió Oficio Nº JP-092/2011, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de este Estado, remitiendo a su vez a este Despacho copia de FAX de MEMORANDUM, Nº DGRH/DSP/DJP-030901, de fecha 20-01-2011, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección de Servicios al Personal. División de Jubilaciones y Pensiones Dr. JESUS ALBERTO CODECIDO ESPIDEL; mediante el cual entre otros se informa a la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui Abg. FREDYMIR ALCAZAR MONTOYA, lo siguiente: que debe darse preeminencia al acto de jubilación sobre la decisión de destitución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, puesto que el mismo fue notificado y surtió sus efectos en fecha 07-11-2010, tomándose inejecutable el segundo de fecha 03-11-2010. Así mismo, informa que la Juez Titular debe permanecer en el cargo hasta que sea nombrado el respectivo suplente o sustituto y este tome posesión del mismo mediante Acta levantada al efecto en el tribunal a cargo; y que durante ese período, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia, debe seguir ejerciendo sus funciones en resguardo del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Ahora bien, tomando en consideración que la Presidencia de este Circuito; no gira instrucciones por escrito, sino que se limita a remitir Memorandum, el cual fue remitido a la Dirección Administrativa Regional de este Estado; desde la Dirección General de Recursos Humanos de la DEM, no habiéndose recibido oficialmente instrucciones directas al Despacho; es por lo que se procede a elevar consulta a la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, previa llamada telefónica efectuada tanto por la Juez Titular del despacho como por la Secretaría de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, logrando comunicación con la Dra. MARIELBIS PIÑA, quien sugiere elevar consulta a la Comisión Judicial; a los fines de obtener respuesta a la situación planteada.
En tal sentido, dando cumplimiento a las instrucciones recibidas por la mencionada Abogada, en fecha 31/01/2011 se elevo la consulta a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 01/2011, de fecha 31/01/2011, a los fines que giren instrucciones en relación a la reanudación o no de las actividades propias del Tribunal, para garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 Constitucional, con vista al contenido del Oficio recibido ante la Oficina Administrativa Regional, antes identificado y que fuera remitido a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal. De igual manera cumplo con participarle que se dejo expresa constancia de tal actuación en el Libro Diario de Actuaciones, llevado por este Tribunal Sexto de Control, a partir del día 31/01/2011.
Así mismo fueron levantadas sendas Actas Administrativas, signadas con los números 01, 02 y 03 de fecha 07, 28 y 31 de Enero del año que discurre.
Por otra parte se le informa que consta en el Libro Diario de Actuaciones, llevado por este Juzgado, de manera expresa que No hay audiencia, desde el día 28 de Octubre del año 2010, en virtud del dictamen de fecha 28/10/2010 emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, que decreta el cese de mis funciones, además es preciso señalar que con antelación a los oficios recibidos de presidencia de fecha 28/01/2010, la titular de este despacho solicito en fecha 08/11/2010 ante la Comisión Judicial, que interpusiera sus buenos oficios, a los fines de determinar mi situación laboral actual; sin obtener de ese despacho pronunciamiento que me haya sido notificado hasta el día de hoy.
En consecuencia, remito a ese Despacho copias certificadas de las Actas Administrativas de fechas 07, 28 y 31 de Enero 2011, Oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de fecha 28/01/2011, Oficio procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la DEM., de fecha 20/01/2011, Oficio remitido a la Comisión Judicial de fecha 08/11/2010, y del Libro Diario de Actuaciones llevado por este Tribunal de fecha 01/02/2011…”
En fecha 10/02/2011 este Tribunal Constitucional dictó auto mediante el cual admitió la presente acción de Amparo Constitucional y fijó audiencia Constitucional, acordando notificar a las partes, no logrando efectuarse en diversas oportunidades debido a la falta de traslado de los presuntos agraviados.
En fecha 06/06/2011 fueron levantadas actas de comparecencias a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ, CÉSAR DEL JESÚS GÓMEZ CASTRO y GILBERT JOSÉ CENTENO, quienes manifestaron desistir de la presente acción.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, en su carácter de Presidente de la Fundación para las Garantías, Prevención y Defensa de la Violación de los Derechos Humanos, actuando en nombre de los ciudadanos JHON HARRY MARTÍNEZ MALAVÉ, RAFAEL ERNESTO RONDÓN, ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ NARANJO, JORGE COLINA, JOSÉ ANTONIO FIGUERA, CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ, MENDOZA CENTENO GILBERT JOSÉ, CÉSAR DEL JESÚS GÓMEZ CASTRO y JONNY JOSÉ ASTUDILLO MATA, quienes se encuentran privados de libertad, lo hace en los términos siguientes:
Se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden la presente Acción de Amparo, que en fecha 06 de junio de 2010, se levantaron actas de comparecencias a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ, CÉSAR DEL JESÚS GÓMEZ CASTRO y GILBERT JOSÉ CENTENO, quienes manifestaron lo siguiente:
El ciudadano CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ, en el acta de comparecencia levantada manifestó lo siguiente:
“…ACTA DE COMPARECENCIA
En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Junio de Dos Mil Once, siendo las 2:10 de la tarde, comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, el ciudadano: CESAR DEL JESUS GOMEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.763.137, en su condición de presunto agraviado en la presente causa, con motivo a la acción de amparo interpuesta por la Fundación para las Garantías, Prevención y Defensa de la Violación de los Derechos Humanos (FUNGAPDEHCA ONG), en contra del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a fin de designar defensor que lo asista en la presente causa, quien seguidamente manifestó a este Despacho, que su Defensor es el Dr. MANUEL FREITES, Defensor de Confianza, igualmente desisto de la presente acción de amparo por cuanto ya fue designado el Juez del Tribunal natural es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
El ciudadano CÉSAR DEL JESÚS GÓMEZ CASTRO, manifestó lo siguiente:
“… ACTA DE COMPARECENCIA
En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Junio de dos mil once, siendo las 2:10 de la Tarde, comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, el ciudadano: CARLOS EDUARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.920.378, en su condición de presunto agraviado en la presente causa, con motivo a la acción de amparo interpuesta por la Fundación para las Garantías, Prevención y Defensa de la Violación de los Derechos Humanos (FUNGAPDEHCA ONG), en contra del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a fin de designar defensor que lo asista en la presente causa, quien seguidamente manifestó a este Despacho, que su Defensor es el Dr. RAFAEL POLANCO, Defensor de Confianza, quien se encuentra presente en este Acto. Asimismo desisto de la presente acción de amparo por cuanto ya se designo el Juez de Control. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
El ciudadano GILBERT JOSÉ CENTENO, manifestó lo siguiente:
“… ACTA DE COMPARECENCIA
En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Junio de dos mil once, siendo las 2:10 de la Tarde, comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, el ciudadano: GILBET JOSE CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 22.868.082, en su condición de presunto agraviado en la presente causa, con motivo a la acción de amparo interpuesta por la Fundación para las Garantías, Prevención y Defensa de la Violación de los Derechos Humanos (FUNGAPDEHCA ONG), en contra del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a fin de designar defensor que lo asista en la presente causa, quien seguidamente manifestó a este Despacho, que su Defensora de Confianza es la Dra. YANET TIAMO, igualmente desisto de la presente acción de amparo por cuanto ya designaron el Juez de Control. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
“El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que el desistimiento de una acción de amparo Constitucional, debe darse siempre y cuando el accionante de manera expresa, así lo solicite al órgano jurisdiccional, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, supuestos éstos que no se aplican al caso en concreto; es decir, la presunta violación, sólo afecta la esfera particular del derecho subjetivo del accionante, razones por las cuales, esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas en el presente caso, que el tan aludido desistimiento, no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, considera esta Corte Constitucional, oportuno señalar, lo establecido en la Sentencia Nº 2003, del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual, señaló lo siguiente:
…”Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”
Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en fecha 06/06/2002, expediente N° 01-1907, estableció lo siguiente:
“…Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
“Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)”
“En este sentido, la Sala cabe destacar, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, como bien lo señaló la Corte de Apelaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.”
“Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Sala Constitucional debe confirmar, la decisión objeto de la presente consulta, que homologó el desistimiento de la acción de amparo. Así se declara.”
Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente, la cual comprende en forma indubitable, clara y expresa la voluntad de los accionantes mencionados ut supra, de desistir de la acción de amparo interpuesta que ejerció en contra el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, dada la situación procesal existente en la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, en su carácter de Presidente de la Fundación para las Garantías, Prevención y Defensa de la Violación de los Derechos Humanos, actuando en nombre de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ, MENDOZA CENTENO GILBERT JOSÉ y CÉSAR DEL JESÚS GÓMEZ CASTRO y por no existir violación ninguna de normas de Orden Público y que afecten las buenas costumbres, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo, interpuesta en fecha 26 de enero de 2011 Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los ciudadanos JHON HARRY MARTÍNEZ MALAVÉ, RAFAEL ERNESTO RONDÓN, ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ NARANJO, JORGE COLINA, JOSÉ ANTONIO FIGUERA y JONNY JOSÉ ASTUDILLO MATA, esta Instancia Superior acuerda fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia Constitucional que fuera fijada en fecha 10/02/2011, por auto separado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, en su carácter de Presidente de la Fundación para las Garantías, Prevención y Defensa de la Violación de los Derechos Humanos, actuando en nombre de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ, MENDOZA CENTENO GILBERT JOSÉ y CÉSAR DEL JESÚS GÓMEZ CASTRO, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal; en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Con respecto a los ciudadanos JHON HARRY MARTÍNEZ MALAVÉ, RAFAEL ERNESTO RONDÓN, ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ NARANJO, JORGE COLINA, JOSÉ ANTONIO FIGUERA y JONNY JOSÉ ASTUDILLO MATA, esta Instancia Superior acuerda fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia Constitucional que fuera fijada en fecha 10/02/2011, por auto separado.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
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