REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2011-000004
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS y HUGO DARIO SÁNCHEZ VILLARREAL, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, el retardo judicial y la obstaculización de realizar la audiencia preliminar y de obtener las libertades de los mencionados ciudadanos, contemplados en los artículos 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
Señala el accionante, entre otras cosas:
“… Quien suscribe: Germán Rafael Quijada Mercado…actuado como defensor de confianza de los ciudadanos presuntos encausados…Sargento Mayor de Tercera (GNB) RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS…Sargento Primero (GNB) HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLARREAL…
…Con el debido respeto, ciudadano...Magistrado…conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro para solicitar Amparo Constitucional contra las actuaciones inconstitucionales de la Abogada GIRBELÑIS RANGEL, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de El Tigre…por la presunta violación de la tutela judicial efectiva, el retardo judicial y la obstaculización al derecho de realizar la Audiencia Preliminar y obtener sus libertades, luego del decreto de prescripción judicial de la causa de mis patrocinados, derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Resumiendo, en el presente caso ha transcurrido casi ocho (08) meses desde la detención de mis defendidos, y aún no se ha obtenido tutela judicial efectiva. No se ha querido realizar la audiencia preliminar en este proceso. Se ha causado retardo injustificado a los encausados. Han sido suficientemente constatadas y señaladas de manera expresa la violación de normas de orden constitucional y simultáneamente la contravención de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
…DE LAS CONCLUSIONES
Así las cosas…encontrándose el Amparo Constitucional regido por el principio de celeridad y urgencia, precisamente tiende a restablecer la situación jurídica infringida o amenazada y su efecto es devolver a los accionantes el pleno goce de sus derechos constitucionales lesionados, en virtud de ello podemos concluir que el Amparo Constitucional, es la vía mas expedita, dado que estamos en presencia de violación de derechos de carácter constitucional, como lo son la tutela judicial efectiva sin indefensión, el celeridad procesal y el derecho de obtener las libertades de mi patrocinado, estatuido en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Carta fundamental…
DEL PETITORIO
Por todo los argumentos explanados, de acuerdo con las normas constitucionales y la fundamentación jurídica explanada, en las cuales se evidencia que se afectó la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal u la libertad personal de los funcionarios…consagrados en nuestra Carta Magna, siguiendo el criterio jurisdiccional arriba indicado; motivo por el cual nos impone dicho criterio que la vía jurídica adecuada para la reclamación de este derecho fundamental, no es otro que el amparo constitucional, suplicamos…en aras de obtener la cristalización de la justicia, se sirva Decretar la Tutela Judicial Efectiva sin indefensión en este caso en concreto y se reponga de manera inmediata el derecho lesionado a mi representados, tomando como Petitum el siguiente:
Vista las violaciones a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa; tomando en cuenta que el debido proceso se aplica a toda actuación sin distingo alguno, conforme lo pauta el artículo 49 de la Carta Magna. En consecuencia, de acuerdo con los sagrados principios de seguridad jurídica, no discriminación, confianza legítima, igualdad de las partes, la búsqueda de la verdad de los hechos y la estabilidad del proceso, solicitamos proceda a ordenar al Juez Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de El Tigre…que realice la Audiencia Preliminar…remitiendo urgentemente los oficios pertinentes al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 907 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Punta de Meta, Guanta…notificando legalmente a todas las demás partes de dicho acto de trascendental naturaleza, y que dicho acto se lleve a cabo sin más dilaciones; a fin de debatir el fondo de esta cuestión.
DE LAS PRUEBAS Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Visto que se encuentran llenos los extremos legales y siendo requisito, a los efectos de este procedimiento señalar las pruebas o medios que se deben promover de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 17 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovemos los siguientes medios:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovemos el contenido íntegro de la totalidad del expediente signado con el número BP11-P-2009-000965, con todos sus folios útiles y sus vueltos. Con lo cual pretendemos probar que efectivamente el Juez de quien emanó el acto lesivo incurrió en retardo injustificado, violentando el orden público; que el proceder de dicho juzgador violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del actor demandante y que esta es la vía más expedita para restituir y salvaguardar el derecho lesionado.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS PETICIONADAS:
Visto que el proceso autónomo de amparo constitucional es un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, sin embargo, nuestra jurisprudencia patria acepta que, cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el Tribunal pueda autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, tal y como está previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con la urgencia del amparo y las exigencias del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante que demuestre la presunción de buen derecho (fumus bonis juris), bastando al efecto la ponderación por el Juez que conoce del amparo, mientras que el periculum in mora, esta consustanciado con la naturaleza misma de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte esta lesionando a la otra, o que tiene el temor fundado que lo haga, por lo que requiere que urgentemente se restablezca o repare la situación.
Es en este orden de ideas, con arreglo al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, visto que hasta el momento es inminente y fundado el hecho, que se están causando graves lesiones a los derechos y garantías constitucionales de mis representados…es por lo que pedimos que se Ordene al Juez Primero de Primera Instancia de Control…que realice la Audiencia Preliminar correspondiente pautada para el 19/01/2011, ordenando a la oficina de Alguacilazgo de El Tigre, la remisión urgente e inmediata los oficios pertenecientes al traslado de los detenidos…notificando legalmente a todas las demás partes de dicho acto de trascendental naturaleza, y que dicho acto se lleve a cabo sin más dilaciones; a fin de debatir el fondo de esta cuestión ; con lo cual cesaría parcialmente la continuidad de la lesión constitucional…mientras se decide el fondo del presente amparo… (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en fecha 01 de Febrero de 2000. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 31 de Enero de 2011, esta Superioridad, recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, habiéndose observado que el accionante de autos no consignó poder o acta de nombramiento de defensor de los imputados de autos, para ejercer dicha acción.
En esa misma fecha, esta Alzada, dictó auto a fin de emplazar al accionante para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas consignara poder o acta de nombramiento y/o aceptación como defensor de confianza de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS y HUGO DARIO SÁNCHEZ, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; así como también en debida correspondencia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción sería declarada inadmisible. A tal efecto se libró boleta de notificación la cual fue recibida por el accionante en fecha 01 de febrero de 2011.
Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al jefe de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitarle la resulta de la boleta de notificación del Abogado GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO.
En fecha 01 de marzo de 2011, es ratificado oficio al jefe de la oficina de alguacilazgo, en razón de que no había sido recibida la resulta de la boleta de notificación solicitada por esta Superioridad.
En fecha 15 de marzo de 2011, es ratificado nuevamente oficio al alguacilazgo a fin de solicitar con carácter urgente la resulta del Abogado ut supra mencionado.
Evidenciándose a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la presente acción de amparo, constancia de notificación suscrita por la Alguacil OLINDA GARCÍA y la Secretaria de esta Instancia Superior Abogado AHIDE MARÍA PADRINO ZAMORA, quienes dieron estricto cumplimiento al procedimiento de notificación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma efectiva por vía telefónica, dejando constancia que el accionante en amparo se dio por notificado efectivamente en fecha 15 de marzo de 2011.
Asimismo en fecha 30 de marzo de 201, se libró oficio Nº 270/2011 solicitando al presunto agraviante copia certificada del acta de designación y juramentación del accionante en amparo Abg. GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, en conjunto con un informe, a los fines de ilustrar a este Tribunal Superior si las peticiones hechas por el Abg. ut supra mencionado fueron satisfechas en su oportunidad, es decir, sobre las solicitudes de copias certificadas de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-000965 y si se le ha permitido al defensor acceso físico de la mencionada causa principal; siendo ratificado el mismo el 03 de mayo del mismo año, mediante oficio Nº 337/2011, toda vez que hasta la presente fecha no se había recibido respuesta.
Consecutivamente, en fecha 09 de mayo del año 2011, fue recibido vía fax informe motivado por acción de amparo constitucional, presentado por el juez de control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, Dr. CRUZ ARTURO BASTARDO, solicitando sea declarada inadmisible la presente acción de amparo, toda vez que el accionante no agoto la vía ordinaria.
De la misma forma, en fecha 11 de mayo de 2011, se libró oficio Nº 368/2011, al tribunal de control Nº 01, extensión el Tigre, a los fines de solicitar copia certificada del acta de designación y juramentación del accionante en amparo Abg. GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO.
Consta en autos resulta de boleta librada al Abg. GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, de fecha 18 de marzo de 2011, en donde este Tribunal Colegiado solicita al referido abogado, poder o acta de nombramiento de defensor de los mentados ciudadanos, haciéndole la salvedad que en caso de no hacerlo en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, se declararía inadmisible la presente acción de amparo.
En fecha 31 de mayo del 2011, se libró oficio Nº 420/2011, al tribunal de control Nº 01, extensión el Tigre, ratificando oficio de fecha 11 de mayo de 2011, oficio Nº 368/201; a los fines de que consignara ante esta Superioridad poder o acta de nombramiento del defensor antes mencionado.
Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…
Omisis…
Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca lo siguiente:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Para ilustrar esta Instancia Constitucional, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 010, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
(Subrayado de esta Superioridad)
En tal sentido, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Diciembre 2001, lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064) (Sic)...”
Para abundar en lo anterior, consideramos oportuno señalar la Sentencia Nº 722, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, partiendo del hecho acreditado de la representación del ciudadano José Banfi por parte del abogado Pedro Troconis, debe tenerse en cuenta que la causa en la que surge la presente incidencia de amparo corresponde a la jurisdicción penal, ámbito en el cual el imputado, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración (artículo 137).
“Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.”
Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo 139).
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.”
Ahora bien, la Sala aprecia que de las actas del expediente no consta el acta mediante la cual el referido abogado aceptó el cargo de defensor privado del hoy accionante y prestó el juramento a que hace referencia la citada norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 señaló:
“Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.”
Con respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del presente fallo) –Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006-.”
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad.
El artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso...omissis...cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante...”
Siendo así las cosas, resulta imperioso para esta Sala revocar la sentencia del 17 de noviembre de 2006 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
Establecido lo anterior y habiéndose evidenciado que el accionante Abogado GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO efectivamente fue notificado el 15 de marzo de 2011 vía telefónica, y no corrigió las omisiones existentes en la Acción de Amparo interpuesta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a su notificación, lo que trae como consecuencia que el lapso para subsanar la presente acción de amparo constitucional precluyó sin que éste haya hecho las correcciones pertinentes, lo que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo recordar esta Superioridad, actuando en sede Constitucional al accionante, que el procedimiento de la Acción de Amparo tiene por objeto ser breve y expedito, razón por la cual debe mantener en todo momento presente su interés procesal, tal y como lo establece la Sentencia Vinculante N° 010, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01/02/2000.
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso bajo estudio y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, y en virtud que el Accionante no subsanó las omisiones existentes al no consignar poder para ejercer dicha acción o el acta de aceptación o nombramiento de defensa que acreditara para interponer la presente acción; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS y HUGO DARIO SÁNCHEZ VILLARREAL, plenamente identificados en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente esta Alzada ha verificado que el accionante en amparo, solicita medida cautelar innominada establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referida a la realización de la audiencia preliminar pautada para el día 19 de enero de 2011, por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre y ordene el inmediato traslado de los imputados para la realización de la mencionada audiencia preliminar, así como sean libradas las notificaciones a todas las partes intervinientes en el proceso, mientras se decide el fondo del presente Acción de Amparo.
En base a los planteamientos realizados por el accionante en el escrito de Amparo Constitucional, consideramos oportuno destacar el Fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011, el cual entre otras cosas estableció:
“…Aunado a ello, esta Sala quiere dejar claro que la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, impugnada en amparo, garantizó la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que en el proceso penal seguido al ciudadano Roberto Lamarca Gabrile no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad que no fuera esencial y los actos verificados en el mismo han alcanzado su finalidad e igualmente estima que al prenombrado ciudadano se le preservaron tanto sus garantías constitucionales como el debido proceso.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Roberto Lamarca Gabriele, asistido por el abogado Juan Luis González Taguaruco, contra la decisión del 27 de abril de 2010, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal…” (Subrayado de esta Superioridad)
Es por lo que en apego a la letra Jurisprudencial anteriormente transcrita, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, y en base a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta improcedente emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su accesoriedad del amparo interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado GERMÁN RAFAEL QUIJADA MERCADO, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS y HUGO DARIO SÁNCHEZ VILLARREAL, plenamente identificado en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, dado su accesoriedad del amparo interpuesto, a tenor de lo previsto en el Fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda notificar a las partes de la decisión de esta alzada. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.
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