REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2009-000165
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Corresponde a esta Corte Superior, Sección de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abg. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su carácter de defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre del joven adulto HECTOR JOSE GUZMAN, contra la sentencia Condenatoria dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, mediante la cual el Tribunal a quo, lo declaró responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo instrumento legal en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELYS JOSEFINA GONZALEZ, sancionando al referido acusado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CINCO (05) AÑOS; conforme al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, DAISY YANEZ BETANCOURT, procediendo con el carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE RESPONSABILIDAD PENAL, extensión El Tigre, y en defensa del ciudadano: HECTOR JOSE GUZMAN, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad, 19.714.178, a quien
se le sigue causa signada con el número : BP01-D-2006-00160, con fundamento a lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal; acudo ante su competente autoridad, dentro del lapso Legal establecido, a fin de presentar, recurso impugnatorio de APELACION, contra la Sentencia, dictada por este Tribunal de fecha 26 de junio de 2009 , en contra de mi defendido, para que sea tramitado por la Corte Superior de Adolescente del estado Anzoátegui; el cual explano en los siguientes términos:
UNICIO MOTIVO DE IMPUGNACION
De conformidad a los establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to; apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 26 de junio de 2009, al incurrir en violación de la Ley por inobservancia de la norma, contenida en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, que establece la Garantía Fundamental de la proporcionalidad.
“Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”
Honorables Magistrados, la sentenciadora inobserva la ley especial que rige la materia de adolescente en conflicto con la ley penal, cuando en la Sentencia en el título VI referido a la SANCION, establece:
“…Principio de la proporcionalidad, desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según la cual: “”las sanciones deben ser racionales, en relación (sic) al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” En consecuencia y por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cinco (05) años es proporcional a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código penal, en relación con el artículo 424, del mismo instrumento Legal, en perjuicio de…”
En efecto, considera esta Defensora que la Juez, inobserva la norma, en vista que en su Sentencia, anuncia la proporcionalidad en el cuerpo de la misma, pero no la aplica, porque el artículo 539, es contundente y claro cuando identifica que es en proporción al hecho cometido y a sus consecuencias. Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de un delito en que la participación, no le fue atribuida a mi defendido, porque efectivamente no se logro determinar quien fue el que causo la muerte y las lesiones.
En consecuencia, la Juez, no tomo en consideración la Proporcionalidad, al momento de cuantificar la Sanción en Cinco (05) años de privación de libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Evidenciándose, una gran desproporción, entre el delito cometido y la Sanción aplicada.
LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
Que la presente apelación sea admitida, declarada con lugar y en consecuencia se ordene la corrección de la Sanción impuesta a mi defendido.
PRUEBAS
Promuevo, la sentencia contenida en el expediente BP01-D-2006-00160, que lleva el Tribunal de Juicio Sección de adolescente, y el cual solicito, sea enviado en su totalidad a la Corte Superior de Adolescentes.…”(sic).
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
VI
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELYS JOSEFINA GONZALEZ, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELYS JOSEFINA GONZALEZ, a través de los testimonios de los ciudadanos ANNELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, ADRIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ y ROAXY VERONICA ALVAREZ URRETA; así como los Expertos - HENRY PERDOMO quien ratificó oralmente las Experticias 473 y 474, de fecha 28/05/2006, en: -La Morgue del Ambulatorio Angulo Rivas Anaco Estado Anzoátegui, al cadáver de la ciudadana RITA DE GONZALEZ; y en - La calle 05 de Julio, Anaco, Estado Anzoátegui; Médico Forense GERMAN PERDOMO MARCANO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, quien ratificó oralmente Reconocimiento Médico Legal nro,. 9700-132-310, en fecha 05/07/2006, a la adolescente ANNELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ; Médico Forense GUMERCINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien ratificó oralmente Autopsia Nº. 9700-139-321/2006, en fecha 28/05/2006, al cadáver de RITA RODRIGUEZ, siendo la causa de la muerte: Anemia aguda por pérdida masiva de sangre en la cavidad toráxica secundaria a las lesiones producidas por el paso del proyectil, disparado al torax lateral izquierdo; Sub- Inspector ZULMA DIAZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Anzoátegui, Sub Delegación Anaco, quien ratificó oralmente: Reconocimiento Legal Nº 175-06, en fecha 14/06/2006, a 16 conchas de metal, calibre 09 mm., las cuales en el culote presentan una huella de impresión directa originada por el arma que la lesionó, un segmento de plomo color gris, totalmente deformado; NEOMAR PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Anzoátegui, Sub Delegación Barcelona, quien ratificó oralmente Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-083-TV-072, de fecha 21/07/2006, a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con las victimas, las circunstancias bajo las cuales se produce la agresión y la causa de la muerte, así como la agresión y las lesiones producidas y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad del acusado HECTOR JOSE GUZMAN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELYS JOSEFINA GONZALEZ, delitos que atentan en contra de los bienes jurídicos de la Vida y la Integridad Física, cometidos por el ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como los delitos perpetrados, es menester indicar, que en el caso de marras, son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELYS JOSEFINA GONZALEZ; que admite el delito de Homicidio privación de Libertad como sanción, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, quien no demostró Responsabilidad por el hecho por el cometido constitutivo de la muerte que ocasionó a la ciudadana RITA DE GONZALEZ, y las Lesiones a la ciudadana ANNELYS JOSEFINA GONZALEZ, así como su no sujeción al proceso, a las Audiencias de Juicio Oral y Reservado, por lo cual tuvo que ser Declarado en rebeldía por este Juzgado en decisión de fecha 11/02/2008; siendo aprehendido en fecha 01/05/2008, y fue puesto a disposición del Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; evidenciando quien aquí decide que las pautas para determinar y aplicar la sanción que corresponde al adolescente para la fecha de comisión de los hechos objeto del presente proceso, estan consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no aplicando en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la Docimetría que se aplica en la Jurisdicción Penal Ordinaria, para las personas con dieciocho (18) años de edad para la fecha de comisión de los hechos punibles que se le atribuyan, así como, según lo prevé el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica in comento, que regula la Privación de Libertad como sanción, en los delitos que puede aplicarse como es en el caso de marras el delito de HOMICIDIO, tampoco se tomarán en cuenta las participaciones accesorias, en consecuencia y habiendo analizado este Tribunal, los parámetros consagrados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración quien aquí decide, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, que solicitó en el Juicio Oral y Reservado por el Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera al ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados; debe analizar igualmente este Tribunal, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en consecuencia y por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cinco (05) años, es proporcional a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELYS JOSEFINA GONZALEZ, realizados y a las circunstancias personales del ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 19 años de edad; considera en consecuencia este Tribnunal procedente la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años.
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, POR UNANIMIDAD Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-01-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.714.178, de estado civil soltero, hijo de María Guzmán y Elio Carrasquel, residenciado en la Calle Tropical Nº 10, Sector un Solo Pueblo, Anaco, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELYS JOSEFINA GONZALEZ y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. En lo que respecta a la Solicitud realizada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en el sentido de que este Tribunal una vez dictada la sentencia, en caso que sea la privación de Libertad solicitada por esa Fiscalía, se tome en cuenta y se aplique lo establecido en el articulo 367 del código orgánico procesal penal, con relación a la detención en Sala del Acusado HECTOR GUZMAN, al respecto este Tribunal observa, que el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Representación Fiscal, hace referencia: " Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado’. (cursiva nuestra) en consecuencia el supuesto establecido en la norma in comento, hace referencia al caso que el penado, que en el caso de marras es el sancionado, se encuentre en Libertad, no aplicable en el presente asunto, en el cual el ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, está detenido a la orden del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por lo tanto, este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de aplicación de lo establecido en el articulo 367 del código orgánico procesal penal, con relación a la detención en Sala del Acusado HECTOR GUZMAN, y Ordena: Informar al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que se ha dictado en el presente asunto, sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, imponiéndole este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, participando al referido Juzgado, la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que su defendido ciudadano HECTOR GUZMAN sea enviado a la ciudad de Barcelona al centro penitenciario José Antonio Anzoátegui. Así se decide. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal f, 621, 622 y628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 406, 424, del Código penal....” (sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 19 de octubre de 2009, fue recibida ante esta Corte el presente Recurso de Apelación, se dio entrada y cuenta al Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. Gilda Coromoto Mata Cariaco, siendo designada en su lugar por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Dra. GILDA COROMOTA MATA CARIACO, se dicta auto mediante el cual se declara admisible el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral y Reservada para debatir sus fundamentos, para la décima audiencia siguiente, siendo el día 24 de Mayo de 2011, la oportunidad en la que se celebró el referido acto.
En fecha 26/05/2011, se solicita causa principal Nº BP01-D-2006-000160, al Tribunal de Juicio Sección Adolescente.
En fecha 03/06/2011, mediante auto se da entrada a la causa principal.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 24 de Mayo de 2011, se realizó Audiencia Oral y reservada, en el cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…En horas de audiencia del día de hoy, martes (24) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar, la Audiencia Oral y Reservada, para debatir entre las partes, previa su admisión, los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DAISY YANEZ BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre, actuando en nombre y representación del joven adulto HECTOR JOSE GUZMAN, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2009, actuando como Juez de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, Por Unanimidad declara Responsable al ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 424 del mismo instrumento legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELYS JOSEFINA GONZALEZ, sancionando al referido adolescente con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, conforme al artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Ejusdem. A tal efecto se constituyó en la Sala de Audiencias, está Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; integrada por los Dres. Cesar Felipe Reyes Rojas (Juez Presidente), Dra. Carmen B. Guarata (Juez Superior- Ponente) y la Dra. Magaly Brady Urbaez (Juez Superior); en compañía de la Secretaria Abg. Maria Teresa Velásquez. Seguidamente El Juez Presidente, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES; dejándose constancia que se encuentra presente: El ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, en su condición de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Estado Anzoátegui, actuando por Unidad de la Defensa en representación de la ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, recurrente en la presente causa y el imputado HECTOR JOSE GUZMAN, quien fue traslado con las seguridades del caso desde el Internado Judicial de la ciudad de Barcelona. NO ASI: El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ni las victimas Annelys Josefina Salazar y Cipriana Josefina González, quienes se encuentran debidamente notificados para este acto. Seguidamente el Juez presidente declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al recurrente Abg. JUAN VICENTE TORREALBA, en su condición de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Estado Anzoátegui, actuando por Unidad de la Defensa en representación de la ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, quien expone: “Quien les habla el defensor Público Segundo en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Anzoátegui Abg. Juan Vicente Torrealba Sifontes, actuando en este acto por la unida de la defensa y en representación de los derechos del hoy joven adulto Héctor José Guzmán, en esta oportunidad visto el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2009, por la Defensora Pública Segunda en el cual presenta Recurso contra la decisión dada por el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 26 de junio de 2009, en la cual fue sancionado a mi asistido el hoy joven adulto Héctor José Guzmán, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, es por lo que esta oportunidad, actuando en base al principio de Unidad de la Defensa, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada por la defensa el escrito de impugnación, por cuanto a criterio de la Defensa y basándose en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe inobservancia de la norma establecida en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la Garantía Fundamental de la Proporcionalidad entre el hecho y sus consecuencias. Para consideración de la Defensa la sanción aplicada al joven adulto de Privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, ya que en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un delito en el que la participación no le fue atribuida a mi defendido, en el proceso del juicio oral realizado, porque durante todo el contradictorio no se logro determinar quien causo la muerte al hoy occiso. Existiendo desproporción entre el delito y la sanción aplicada al hoy joven adulto Héctor José Guzmán. Por tal razón les solicito una vez admitido el presente recurso y sea corregida la sanción impuesta a mi defendido. Y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.” Acto seguido interviene el DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las CARMEN B. GUARATA, si formular preguntas. Primera pregunta: ¿Usted esta solicitando que se anule la sentencia? RESPUESTA: “ Estoy solicitando que la revisión la sanción, porque la participación de mi representado no quedo evidenciada, ya que la sanción fue a titulo de complicidad correspectiva y no como autor, como lo dejo asentado la juez de Juicio especializada. Luego interviene el Dr.Cesar Reyes y formula pregunta: ¿indique usted por que cree que existe desproporcionalidad en la sanción impuesta a su representado? RESPUESTA: “Existe desproporcionalidad entre el hecho atribuido y la sanción aplicada a mi asistido, ya que las sanciones deben ser racionales en relación al hecho atribuido tal y como lo establece el articulo 539 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.” Seguidamente se le cede la palabra al acusado: HECTOR JOSE GUZMAN, Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació el 01/01/1989, titular de la cedula de identidad Nº 19.714.178, residenciado en la Calle Tropical Nº 10, Sector Un Solo Pueblo. Anaco. Estado Anzoátegui, y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “ No deseo declarar en este acto . Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al recurrente, Abg. JUAN VICENTE TORREALBA, en su condición de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Estado Anzoátegui, actuando por Unidad de la Defensa en representación de la ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, a fin de que expongan conclusiones, quien expone: “Le solicito a esta Corte una vez admitido el recurso que revise la sanción impuesta basándose en la proporcionalidad basada en la responsabilidad del joven ya que nunca le fue atribuida su participación en el hecho y no se logro determinar quien fue el que le causa la muerte y las lesiones a la victima, siendo sancionado con la medida de privación de libertad por cinco (05) años, por ello ratifico las pruebas ofertadas en el escrito presentados y los doy por reproducidos Es todo”. Acto seguido interviene el DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando la Dra. CARMEN GUARATA, formular una pregunta. Pregunta: ¿Que sanción cree usted deber aplicada en este caso? RESPUESTA: Una media entre la sanción aplicada por admisión de hechos que es de tres (03) años y Cuatro (04) meses y la sanción máxima en la materia de responsabilidad como lo es de cinco (05) años. En este estado interviene el Juez Presidente, Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien manifiesta lo siguiente: “ Oída la exposición del recurrente, esta Corte de apelaciones Admite las pruebas presentadas por el Defensor de Público, por ser licitas, necesarias, útiles y pertinentes. Culminada la exposición el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. CESAR REYES ROJAS, expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencias siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando la parte presente debidamente notificada. Siendo las Cuatro y Diez minutos de la tarde (04:10 p.m..), se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Corresponde a esta Corte Superior, Sección adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, y para hacerlo observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En este sentido, se observa que la recurrente esgrime un solo motivo de apelación, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la recurrida inobservo la Ley especial que rige la materia de adolescente, en el sentido de que el artículo 539 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el principio de proporcionalidad de las sanciones, indicando que la medida de sanción debe ser proporcional al hecho y sus consecuencias, y en el presente caso estamos en presencia de un delito, en que la participación no le fue atribuida a su defendido, ya que no se logro demostrar quien fue el que causo la muerte y las lesiones de las victimas ciudadanas Rita González (occisa) y Annelys Josefina González.
Sigue argumentando, que cuando la Juez de la recurrida anuncia en su sentencia el principio de proporcionalidad, no lo aplica en el momento de cuantificar la sanción, determinándose una gran desproporción entre el delito cometido y la sanción aplicada.
Indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 364. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y el numeral 5, esta referido a la pena, que en el presente caso por ser materia de delincuencia juvenil se le llama sanción, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
Es importante para esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, transcribir textualmente los siguientes artículos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…”
“…Artículo 620. Tipos. Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la Comunidad.
d) Libertad asistida
e) Semi.libertad
f) Privación de libertad…”
Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”
Articulo 628. Privación de Libertad. Consiste en la interacción del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.
Las normas antes transcritas, y contenidas en el texto legal que regula la materia de responsabilidad penal del adolescente, constituyen las pautas a seguir, para la aplicación de una sanción a un adolescente, con el fin, por una parte de lograr de que el adolescente infractor cree conciencia del hecho que ha cometido y se logre su reinserción en la sociedad y por la otra parte, dar respuesta oportuna a un pueblo que exige justicia y la contención de la criminalidad, en esas bases se erige el sistema sancionatorio de la delincuencia juvenil.-
En ese orden, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, contiene una de las garantías fundamentales del sistema penal del adolescente, y hace referencia a la necesidad de aplicación del principio de “proporcionalidad” que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la sanción que ha de aplicar el estado; mientras que el artículo 620 contiene los tipos de sanciones para ser aplicados una vez comprobada la participación del adolescente y declarada su responsabilidad de los hechos.-
Nuestra Carta Magna, contiene dentro de sus disposiciones que hacen referencia a la justicia, el principio de la proporcionalidad, a saber el artículo 2 hace referencia a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, asimismo en los artículos 19 y 20, se garantiza el goce y disfrute de los derechos humanos, y el artículo 26, establece el principio de la tutela judicial efectiva, en este articulados se contempla el concepto de justicia y por ende en sentido distributivo le da a cada quien lo que le corresponde y por supuesto acude al principio de “proporcionalidad” en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.-
Con relación al artículo 622 del mencionado texto, contiene los parámetros a considerar para la aplicación de la sanción efectiva en cada caso en particular, con el objeto de no desvirtuar su finalidad educativa y asegurar el respeto de los derechos humanos, la formación del adolescente sometido a juicio y de lograr una convivencia adecuada entre la familia y la sociedad.-
Mientras que el artículo 628 de la ley especial, contiene un tipo de sanción como lo es la medida de privación de libertad para ser aplicada en forma excepcional, solo en los delitos que señala la norma y en determinadas circunstancia como lo son que el adolescente sea reincidente y haya cometido un delito cuya pena prevé la privación de libertad o haya incumplido injustificadamente sanciones ya impuestas.-
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Penal ha establecido lo siguiente:
“ …De acuerdo con las pautas a contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tenemos que el Juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción, ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del derecho penal de adultos” ( Sentencia No. 670, del 09 de diciembre de 2008)…”-
Asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115, expediente No. 10-268 de fecha 29 de marzo de 2011, dictaminó:
“…Conforme al citado artículo, el juez de delincuencia juvenil debe ser racional al imponer la sanción y consistente en la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas. En el caso que se examina, es indudable la proporcionalidad de la medida de privación de libertad impuesta con el hecho punible atribuido al acusado, ya que los bienes jurídicos afectados son de entidad superior, por tratarse del derecho a la vida consagrado como derecho fundamental en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 del Texto Fundamental.
La Sala ha establecido con reiteración, que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias para la aplicación de las sanciones, cuya razón jurídica debe precisarse en la sentencia y que existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible, y esas circunstancias fueron debidamente analizadas por los rectores de la justicia juvenil (Tribunal de Juicio y Corte de Apelaciones) al momento de interpretar y aplicar la sanción de privación de libertad al infractor, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados en el caso bajo análisis.
Esta soberanía atribuida al Juez de mérito y en el caso particular, al juez de delincuencia juvenil, encuentra sustento en la discrecionalidad que impone la Ley especial para aplicar la sanción de privación de libertad, al señalar en el parágrafo segundo del artículo 628 lo siguiente:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
El dispositivo legal en cuestión establece, que el juez sólo podrá aplicar la privación de libertad al infractor en los supuestos que allí se especifican, pero dicha circunstancia no es óbice para que en tales supuestos, el órgano jurisdiccional en apego a principios de equidad y Justicia imponga una medida educativa orientada a la adecuada integración del adolescente a la vida social, o que en casos como el presente, se imponga la privación de libertad tratándose de alguno de los supuestos previstos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada Ley.
Es así, por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podrá” ser aplicada, se entiende que está plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad”.
En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales “a” y “b” deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad…”
De autos se constata, que la recurrente su único motivo de impugnación lo fundamenta en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de la Ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece la garantía de la proporcionalidad.-
De actas se evidencia que la recurrida al momento de proceder a imponer la sanción, dejó asentado lo siguiente:
“… Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como los delitos perpetrados, es menester indicar, que en el caso de marras, son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal… … y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal… …; que admite el delito de Homicidio privación de Libertad como sanción, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, quien no demostró Responsabilidad por el hecho por el cometido constitutivo de la muerte que ocasionó a la ciudadana RITA DE GONZALEZ, y las Lesiones a la ciudadana ANNELYS JOSEFINA GONZALEZ… / … evidenciando quien aquí decide que las pautas para determinar y aplicar la sanción que corresponde al adolescente para la fecha de comisión de los hechos objeto del presente proceso, estan consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no aplicando en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la Docimetría que se aplica en la Jurisdicción Penal Ordinaria, para las personas con dieciocho (18) años de edad para la fecha de comisión de los hechos punibles que se le atribuyan, así como, según lo prevé el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica in comento, que regula la Privación de Libertad como sanción, en los delitos que puede aplicarse como es en el caso de marras el delito de HOMICIDIO, tampoco se tomarán en cuenta las participaciones accesorias, en consecuencia y habiendo analizado este Tribunal, los parámetros consagrados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración quien aquí decide, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, que solicitó en el Juicio Oral y Reservado por el Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera al ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados; debe analizar igualmente este Tribunal, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en consecuencia y por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cinco (05) años, es proporcional a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELYS JOSEFINA GONZALEZ, realizados y a las circunstancias personales del ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 19 años de edad; considera en consecuencia este Tribnunal procedente la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años.
De la transcripción anterior, se esgrima que el A quo en la sentencia expresó las razones por las cuales era procedente la sanción de Privación de Libertad por el tiempo de cinco (05) años para el joven adulto, con estricto apegó en la garantía fundamental de la “proporcionalidad” , pues indicó en el contenido de la sentencia que el comportamiento desplegado por el ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, encuadraba en los tipos penales como lo son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELYS JOSEFINA GONZALEZ.-
En ese mismo orden estableció la recurrida, que el primer delito merecía sanción de Privación de libertad, conforme al artículo 628, parágrafo segundo literal “a”, además que el infractor no demostró responsabilidad por el hecho cometido, asimismo tomo en cuenta las circunstancias personales del ciudadano HECTOR JOSE GUZMAN, quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos y hoy es adulto, por las anteriores circunstancias y en armonía con las pautas del artículo 622 consideró tomando en cuenta que el fin de la sanción es reeducarse y reinsertase en la sociedad que esa medida de Privación de Libertad, era la sanción aplicar y no otra, por ello la razón no le asiste a la apelante en cuanto al planteamiento de que el A quo solo anunció el principio de proporcionalidad y no lo aplicó, situación que a todas luces quedo desvirtuado con los fundamentos antes expuestos.-
Con relación al planteamiento de la defensa de que la recurrida no debió aplicar la sanción de Privación de Libertad por cinco años, ya que su defendido, no fue el autor del hecho, es de indicarle a la defensa, que cuando se aplica la norma de complicidad correspectiva, esta constituye una forma de participación que se establece cuando han participado varias personas en la ejecución de un delito de homicidio o lesiones y no se puede determinar quien lo causó, pero nunca esta forma de participación esta referida a que no fue la persona que participo en el hecho, por ello en la presente causa, tal como se expuso en líneas anteriores, la recurrida con fundamento en las normas para la aplicación de las sanciones relativas al sistema de responsabilidad penal, estableció en forma motivada las razones que la conducen a sancionar al adolescente con la medida privativa de libertad por el tiempo de cinco años, es decir estableció la proporción entre el hecho cometido y la sanción aplicable, y siguió las pautas para la aplicación de la sanción.-
Con fundamento en las razones señaladas anteriormente se declara sin lugar la presente denuncia y en consecuencia sin lugar el presente recurso de apelación.-.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección Adolescente de la Sala Especial Accidental de la Región Oriental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DAISY YANEZ BETANCOURT, en su carácter de defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre, y en defensa del ciudadano: HECTOR JOSE GUZMAN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, donde el Tribunal a quo, lo sancionó imponiéndole la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el plazo de Cinco (05) AÑOS por haberlo encontrado responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo instrumento legal, en perjuicio de la ciudadana RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo, 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELYS JOSEFINA GONZALEZ. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes junio de del año dos mil Once (2011).
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
|