REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 09 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2010-000125
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Corresponde a esta Corte Superior, Sección de Adolescentes conocer del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en los Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abg. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su carácter de defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre del joven adulto ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, mediante la cual el Tribunal a quo, lo declaró responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO (Occiso), Y EL ORDEN PUBLICO, sancionando al referido acusado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS; conforme al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 628 ejusdem..
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…UNICO MOTIVO DE IMPUGNACION
De conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2do; apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 29 de abril de 2010, al incurrir en falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, cuando en la parte referida a: “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la Jueza se limita a transcribir literalmente lo expresado por testigos y expertos, para luego concluir en que, valora lo declarado, sin precisar, cual es el hecho concreto que resulta acreditado, porque los testigos dicen un cúmulo de hechos, y el Juez debe extraer en forma precisa cuales les resultan convincentes.
Efectivamente cuando la Juez acredita los hechos objeto del Juicio, con la valoración del elemento probatorio, por el testimonio rendido por: YBRAHIN JOSE LOPEZ, se limita a relatar lo siguiente: “…a quien este Tribunal aprecia en todo su contenido toda vez que depuso como testigo presencial de los hechos por ser este la persona sobre la cual se despliega su conducta el acusado ALBERTO NATERA TAMICHE, quien explico como ocurrieron los hechos y cuya deposición resulto convincente al señalar lo siguiente: “Yo venia una mañana con mi hija, íbamos a casa de mi familia…..””.
Evidenciándose, del texto antes transcrito, que la Jueza, no motiva su valoración de prueba, limitándose a transcribir, literalmente todo lo dicho por el testigo durante la Audiencia, y que puede ser corroborado, de una simple lectura del párrafo, dedicado al testigo YBRAHIN JOSE LOPEZ, en la sección “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” de la Sentencia.
Igualmente, incurre en falta de motivación la Juzgadora, cuando valora la declaración de la testigo, NORIS LOPEZ, en la que se limita a decir que dicha testigo, “…observo al acusado ALBERTONATERA TAMICHE, portando un arma de fuego y al occiso ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO, cuando se desplazaba por el lugar de los hechos en las circunstancias por ella referida; cuya deposición resulto convincente al señalar lo siguiente:…”. Inmediatamente después de la Juez llegar a la anterior aseveración, y sin determinar, a que circunstancias se refería la testigo, pasó a copiar textualmente la declaración de NORIS LOPEZ.
Igual circunstancia, sucede con la valoración del testigo: IVAN JOSE GIL MAURERA, en la que la Jueza se limita a decir que, “… la aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo presencial de los hechos quien explico como sucedieron estos; y se encontraba en compañía del hoy occiso ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO; cuya deposición resulto convincente al declarar lo siguiente:…”. De allí en adelante vuelve hacer una copia textual de la declaración rendida en Sala por el testigo, pero sin razonar, los motivos que la llevan a darle aprecio a tal prueba.
Asimismo, falta la motivación en la sección de la sentencia referida a: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, por cuanto al referirse nuevamente a la declaración de los testigos: IBRAHIM (sic) JOSE LOPEZ, NORIS LOPEZ E IVAN JOSE GIL MAURERA, la Jueza solo se limita a transcribir solo partes de las deposiciones realizadas por los mismos, y que si bien es cierto que, no se requiere un análisis exhaustivo de cada alegato, si estos son relevantes para las resultas del proceso, es menester ser analizadas a los efectos de haber una congruencia en la sentencia.
No despliega, en ningún caso, la Jueza de Juicio un análisis de las declaraciones del testigo, en forma pormenorizada, y mucho menos la compara con el dicho de los demás testigos, porque de haberlo hecho, hubiese tomado en consideración que el testigo YBRAHIN JOS ELOPEZ, fue el único que dijo, de todos los que declararon en las audiencias orales y privadas, que hubo DOS DISPAROS, y cuando, a una pregunta del Fiscal del Ministerio Publico, referida a: “..Diga usted, cuantos disparos se efectuaron?,..”. éste contestó, “hecho dos. Uno que mató y uno que hecho(sic) para arriba.”
Esta declaración es sumamente importante, para los efectos de demostrar, la FALTA DE ACCION, E INTENCION, del acusado ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE, de causarle la muerte a YBRAHIN JOSE LOPEZ, porque nunca existió ese disparo dirigido a su persona, ya que hubo según las declaraciones de la testigo: NORIS LOPEZ, ésta escucho “Un disparo”, declaración del testigo: IVAN JOSE GIL MAURERA, éste declaro: “… oi un tiro..”, declaración del testigo: JOSE LUIS CERMEÑO MEDINA, éste a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Publico, cuantos disparos escuchó? Un solo disparo…”
Si se analiza pormenorizadamente, las declaraciones de los testigos, todos, oyeron UN SOLO DISPARO, menos YBRAHIN JOSE LOPEZ, que dice que fueron DOS DISPAROS, lo que evidencia no solo una contradicción del testigo, al compararlo con los otros, sino que al adminicularlo con el dicho de la testigo: NORIS LOPEZ, ésta declaro que el acusado ALBERTO NATERA TAMICHE e YBRAHIN JOSE LOPEZ, quien es su sobrino, tenían problemas desde hace siete u ocho años, cuando a pregunta formulada del Fiscal: “…2) Desde cuando tenían ellos problemas, según lo que dice usted?..” contesto: Siete u ocho años más o menos calculo yo…”
Todo lo anterior evidencia una falta de motivación de la Sentencia, que de certeza al justiciable, del fundamento por el cual se le está considerando culpable.
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
Pido formalmente, que se admita el presente recurso, lo declare CON LUGAR, y en consecuencia, la Corte Superior de Adolescente, anule la referida Sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio y la elaboración de una nueva Sentencia sin vicios que se evidencian en la recurrida…”(sic).


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Emplazado el Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, dentro del lapso legal dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, ÁNGEL JOSE ROJAS PEROZA, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… a los fines de dar CONTESTACION al recurso impugnatorio de APELACION….
PUNTO PREVIO
(INMOTIVACION DE LA RECURSO)
Establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que solo se admite apelación por los motivos que en este artículo se expresan, por lo que el Recurso de Apelación, carece de motivación, toda vez que se basó en una forma distinta para recurrir, y que no es aplicable en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto la motivación se toma conforme a los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal y no de acuerdo a los motivos expresados en el artículo 608 de la norma especial que rige la materia, siendo las normas del Código Adjetivo Penal (ordinario) aplicables para su tramite según lo que dispone el artículo 613 ejusdem, no obstante el proponente debe indicar en cual debe ser declarado improcedente por inmotivado in limine litis y así lo solicitamos como punto previo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ahora bien, en caso, que el Recurso, sea admitido y acordado su tramite, nos oponemos al mismo en los términos siguientes:
Una vez culminado el Juicio Oral, con la comparecencia de los testigos y expertos, adminiculados cada uno de ellos, conforme su conocimientos científicos, conocimiento directo o indirecto del hecho acusado, El Tribunal dio por probado lo que el Ministerio Público, ya había planteado con anticipación y conformó el punto central de este Proceso, Ahora bien ese hecho es el siguiente:
“En fecha 10/04/2005, aproximadamente a las 01:20 minutos de la tarde, de ese fatídico día se desplazaba el joven IBRAHIM JOSE LOPEZ, en compañía de su hija IVIANNY SABELA LOPEZ SALAS, en sus brazos y que para la fecha contaba con seis (06) años de edad, por la calle 17 de Diciembre del sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y al momento que va pasando al frente de la casa del joven ALBERTO NATERA TAMICHE, este sale de la misma profiriéndole una serie de palabras obscenas ya que este tenía una hija con su sobrina MARIA ISABEL SALAS, saliendo asimismo el padre de ALBERTO NATERA del interior de la casa indicándole a su hijo que le diera un tiro ya que a IBRAHIM JOSE LOPEZ no lo paga nadie, procediendo el adolescente ALBERTO NATERA TAMICHE a realizarle un disparo a IBRAHIM JOSE LOPEZ, que no logra su objetivo primordial pero alcanza a EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO, quien fallece producto del disparo dirigido a IBRAHIM JOSE LOPEZ”.
CAPITULO II
ADECUACION TIPICA
El hecho descrito anteriormente, constituye la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal y 277 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano: EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO y el ORDEN PÚBLICO.-
CAPITULO IV (sic)
DE LA COARTADA DEFENSIVA
(APERTURA DE LA DEFENSA PÚBLICA):-
La defensa del acusado, y al mismo tiempo, él mismo acusado, dada su consentimiento por su silencio durante todo el debate, mantuvieron la siguiente coartada:
“Después de haber oído las declaraciones emitidas por el fiscal del Ministerio Público, esta defensora las rechaza y sostiene que su defendido no tuvo en ningún momento la intención de disparar, sino de defender su vida, igualmente me reservo la apertura de los medios probatorios en el debate a los objetos de demostrar su inocencia”. (RESALTADO NUESTRO).-
ES DECIR QUE LA DEFENSA Y POR ENDE EL ACUSADO, QUIEN CONFIRMO ESTA AFIRMACIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA, CON SU SILENCIO, LO CUAL ES SU DERECHO OBVIAMENTE, NO NIEGAN QUE EL FUERA EL AUTOR DEL DISPARO QUE ACABO CON LA VIDA DEL CIUDADANO: EDUARDO JIMENEZ SOLÓRZANO, por lo que al no negarlo, se admite que este elemento fue objeto del debate oral, toda vez que ya entonces se está dando por probado, en virtud de haber sido admitido, la negación de la defensa consiste en la motivación, que para el Ministerio Público, consistió en un Homicidio Intencional, y para la defensa, el ACUSADO SOLO TRATO DE DEFENDER SU VIDA, PERO ES EL HECHO QUE A LO LARGO DEL DEBATE, LA DEFENSA NI EL ACUSADO, LOGRANDO ESTABLECER, UN SOLO ELEMENTO QUE HICIERA VER QUE LA VIDA DEL ACUSADO, ESTUVO AL FRENTE DE UN PELIGRO INMINENTE POR UNA AGRESION ILEGITIMA.
CAPITULO IV… (sic)
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
(MOTIVO DE IMPUGNACIÓN)
Como ejercicio legitimo del derecho a la Defensa, pero sin fundamento serio alguno, por cuanto la Hipótesis de la Defensa no pudo ser acreditada en el Debate Oral, dada la contundencia y adecuación de los ORGANOS DE PRUEBA, tanto Testimoniales como de Expertos en la determinación del hecho por el que ACUSÓ el Ministerio Público, se plantea el Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva del Juicio Oral, invocando como único PUNTO DE IMPUGNACIÓN, el siguiente: “… De conformidad a los establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2do; apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 29 de abril de 2010, al incurrir en falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, cuando en la parte referida a: DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la Jueza se limita a transcribir literalmente lo expresado por testigos y expertos, para luego concluir en que, valora lo declarado, sin precisar, cual es el hecho concreto que resulta acreditado, porque los testigos dicen un cúmulo de hechos, y el Juez debe extraer en forma precisa cuales les resulta convincente. (Resaltado nuestro).-
Ahora bien, contradictoriamente a esto, la impugnante, de forma reiterada, señala, cuando trata de motivar la supuesta inmotivación de la recurrida, la siguiente expresión: “incurre en falta de motivación la Juzgadora, cuando valora la declaración de la testigo, …. , en la que se limita a decir que dicha testigo (cita resumida del dicho del testigo).- (resultado nuestro). Si valora, entonces motiva, otra cosa, es no estar de acuerdo con la motivación, lo cual implicaría un motivo recursivo distinto al invocado, que obviamente al no existir, es que arguye este en términos tan genéricos.
Veamos, un criterio Jurisprudencial y reiterado de la Sala de Casación penal de nuestra Máximo Tribunal:
“…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valora éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera Instancia…” . (resultado nuestro).¹

Esto es exactamente lo que elaboró la jueza de la sentencia apelada, que en una amplia y extensa decisión, MOTIVA de manera suficiente de donde obtiene el conocimiento de los hechos y por ende la determinación de la existencia del delito atribuido al imputado, que sin ambages en el Juicio Oral, quedó sobradamente probado como el acusado cometió el hecho de quitarle la vida a la victima de autos, con la declaración de los testigos presenciales tales como la declaración de los ciudadanos: NORIS LOPEZ e IBRAHIM LOPEZ, quienes afirman que el ACUSADO, portaba un arma de fuego el día de los hechos y mas específicamente el ultimo mencionado, asegura que esa arma era larga de las que se conocen como BACULA, (características de las armas de fuego, tipo escopeta) la cual según el propio dicho del testigo, el acusado la accionó contra dicho ciudadano, coincidiendo con lo dicho por la ciudadana: NORIS LOPEZ, YUVISAY DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, IVAN LOPEZ Y JOSE LUIS CERMEÑO MEDINA, , quienes afirman que escucharon un disparo; este ciudadano a quien iba dirigido el disparo no portaba ningún arma de fuego, y así se registro en el debate, quien afirma que al voltear observó al hoy occiso en la presente causa cuando cayó (sic), por lo cual, fue luego cuando agarró unas piedras y unas botellas y se las lanzó, como manifestación de rechazo y porque no de defensa por la acción violenta y anterior del acusado y salió corriendo atrás de este (acusado), lo cual es ratificado por los testigos: NORIS LOPEZ e IVAN JOSE GIL, quienes afirman que observaron al acusado cuando era perseguido por el ciudadano IBRAHIM LOPEZ, luego de oírse el disparo, pero además la primera es decir la ciudadana: NORIS LOPEZ, afirmó que observó al acusado, detentando un arma de fuego cuando discutía con el ciudadano: IBRAHIM LOPEZ, y luego escuchó el disparo, lo cual refuerza el dicho de este ciudadano cuando dice QUE EL ACUSADO ACCIONÓ EL ARMA DE FUEGO y como consecuencia “cayó” una persona atrás posteriormente, tratándose de acuerdo al dicho de los testigos IVAN JOSÉ GIL MAURERA Y JOSÉ LUIS CERMEÑO MEDINA, de la victima en la presente causa el ciudadano: EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO, por cuantos en su declaración se ubican en el tiempo y espacio de los mismos hechos declarados por los ciudadanos NORIS LOPEZ e IBRAHIM LOPEZ, siendo el ciudadano: JOSÉ LUIS CERMEÑO MEDINA, afirma que se encontraba en el interior de su residencia cuando escuchó un disparo y que cuando salió a ver observó en el suelo a LA VICTIMA, y a preguntas sobre si observó alguna herida, dice que le observó por el pulmón una mancha de sangre.
Pero adicionalmente, esta participación quedó vista y así lo señala la Jueza de Juicio, con la declaración de la funcionaria BETTSY VELASQUEZ, cuando ratificó la EXPERTICIA DE IÓN NITRATO Nro. 551 del 05 de Agosto de 2005, A UNA PRENDA DE VESTIR, específicamente un pantalón, tipo jean largo , azul, al cual se le realizó la prueba Lunye, para determinar la presencia o posible presencia de los restos o vestigios de pólvora arrojando resultado positivo, al tiempo que ratificó su firma y contenido en la citada experticia, lo cual su propio dicho, es indicativo de la cercanía de quien se le realiza la prueba con respecto a la deflagración de la pólvora y en cuanto a la pregunta de la DEFENSA en relación a la posibilidad de que arroja falsos positivos, respondió que si la persona trabaja con insecticidas fuertes, aparte de la pólvora deflagrada no existen mas posibilidades. Y es el caso que el acusado no trajo en todo el proceso elementos que hagan ver su contacto con insecticidas, aunado a que en su discurso de APERTURA DE LA DEFENSA, esta no niega que el acusado disparó) (ES DECIR QUE EL HECHO QUE EL ACUSADO DISPARÓ, NO FUE DISCUTIDO NI CONTRADICHO POR ÉL ACUSADO O SU DEFENSA).
Luego para la determinación del sitio del suceso, afirma la Jueza, se demostró con la declaración del funcionario: JULIO CESAR RIVERO VILLAHERMOSA y ratificada por el funcionario experto PEDRO RAMON SOTO FLEITAS, quienes elaboraron la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL del sitio del suceso, declaraciones en las que se deja ver que el sitio del suceso es el ya citado y quienes fueron claros y contestes que este no se encontraron impactos u orificios, lo cual confirma el dicho de los testigos presénciales, el ciudadano: IBRAHIM LOPEZ y la ciudadana: NORIS LOPEZ, que ya hemos citado, así como del ciudadano JOSE LUIS CERMEÑO, quien le observó una sola herida a la victima, adminiculada, estas afirmaciones con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, con el cual además quedó demostrado la existencia del CUERPO DEL DELITO, y que fue ratificado por el experto DR. MIGUEL BLANCO, donde señala como CAUSA DE MUERTE; SANGRAMIENTO MASIVO DENTRO DEL TORAX OCASIONADO POR LA PRESION DEL PULMON DERECHO Y LA AORTA, UNA PERFORACION DE AORTA PRODUCE UN SANGRAMIENTO MASIVO IMPORTANTE QUE LLEVA AL PACIENTE A UN ESTADO DE SHOCK Y ESO LE PRODUCE LA MUERTE y en el que además se hace referencia a una sola herida y de donde se extrajo una POSTA (proyectil) a la cual se le realizó la correspondiente experticia de reconocimiento ratificada por la experta ZULMA VICTORIA DIAZ, quedando demostrada la existencia del proyectil que le quitó la vida a la victima.
Pero además, la participación del acusado en el HECHO que la recurrida da por acreditado, citando como lo refiere la recurrente, cuando dice LOS VALORA, encontramos el dicho del funcionario: LUIS RAFAEL DECENA LOPEZ, experto en Trayectoria Balística, quien ratificó la EXPERTICIA EN LA QUE SE LLEGÓ A LA CONCLUSIÓN QUE LA HERIDA DE LA VICTIMA, FUE PRODUCIDA POR UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA Y QUE EL TIRADOR SE ENCONTRABA A UNA DISTANCIA MAYOR DE CINCO METROS Y QUE LA VICTIMA SE ENCONTRABA CON SU PARTE POSTERIOR EXPUESTA AL TIRADOR.-
Con todo esto, y “VALORADO POR LA JUEZA DE JUICIO”, SE DA POR ACREDITADO LA COMISION DEL HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO ASÍ COMO E4L CORPUS DELICTI EN LA PRESENTECAUSA, ES DECIR QUE SE HA PROBADO LA CORPOREIDA DELICTUAL, A SABER, UN HECHO QUE ES LO QUE HA OBLIGADO A LA ACTUACIÓN DEL ESTADO A EJERCER SU ACCION EL IUS PUNIENDI, CUAL ES, QUE UNA PERSONA PERDIO LA VIDA, COMO CONSECUENCIA DE LA ACCION DOLOSA DE OTRA PERSONA, SIENDO ESTE, EL ACUSADO DE AUTOS, TAL COMO QUEDÓ PROBADO CON LOS ORGANOS DE PRUEBA ANTES ADMINICULADO, ACREDITÁNDOSE POR ENDE QUE TAL ACCION DOLOSA, “ERGO” INTENCIONAL, FUE REALIZADA POR EL ACUSADO UTILIZANDO UN MEDIO IDÓNEO PARA ALCANZAR EL FIN OBTENIDO, AÚN CUANDO NO SE TRATE DE LA PERSONA A QUIEN SE DIRIGIÓ SU ACCIÓN, IGUAL SE HA AFECTADO EL BIEN JURIDICO MAS PRECIADO UNIVERSALMENTE COMO LO ES “LA VIDA”. POR ELLO, QUE EL LEGISLADOR LO CALIFICÓ COMO HOMICIDIO POR ERROR EN LA PERSONA (ABERRATIO Ictus), PERO NO DEJA DE SER EL MISMO HOMICIDIO INTENCIONAL Y CON LA MISMA CONSECUENCIA JURÍDICA, SOLO QUE LA VICTIMA, RESULTA SER UNA PERSONA DISTINTA DE AQUEL A QUIEN IBA DIRIGIDA LA ACCIÓN.-
Prosigue mas adelante la recurrente, alegando lo siguiente:
“Esta declaración es sumamente importante, para los efectos de demostrar, la FALTA DE ACCION, E INTENCION, del acusado ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE, de causarle la muerte a YBRAHIM JOSE LOPEZ, porque nunca existió ese disparo dirigido a su persona, ya que hubo según las declaraciones de la testigo: NORIS LOPEZ, ésta escucho “un disparo”, declaración del testigo: IVAN JOSE GIL MAURERA, éste declaro: “…oi un tiro..”, declaración del testigo: JOSE LUIS CERMEÑO MEDINA, éste a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, cuantos disparos escuchó? Un solo disparo…”
Varios dichos folklóricos y del vulgo, nos viene a la mente, que aunque no resultan ofensivos, no podemos citar respeto a la majestad judicial. Esto ocurre cuando pensamos que luego de admitir en la APERTURA DEL DEBATE, que existió la “acción”, pero que el motivo fue defenderse, mas tarde, habiéndose evacuado todos y cada uno de los ORGANOS DE PRUEBA, ofertados oportunamente por El Ministerio Público y luego sin ninguna PRUEBA distinta, sin que haya surgido un nuevo elemento, se dice que hubo, la FALTA DE ACCIÓN, E INTENCION, luego de estar señalando que la sentencia no estuvo motivada. ESTO COSNTITUYE UN CONTRASENTIDO, que hace ver que lo que está INMOTIVADO, es el RECURSO DE APELACIÓN y que no le asiste la razón a la distinguida Defensa, porque conclusión final, no se corresponde con el desarrollo de su fundamentación, que busca de forma indirecta que la Honorable Corte valore elementos que solo le corresponden al Juez de Juicio por el principio de la Inmediación.
Por todo lo anterior, considera esta representación Fiscal, que no es cierto que en la sentencia recurrida se evidencie una falta de motivación de la misma, y que el “justiciable”, tiene suficiente certeza, del fundamento por el cual se le está considerando culpable.
Ha Sentenciado la Sala de Casación penal, lo siguiente:
…”la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y , 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. ²
Y esto es efectivamente lo que ha alcanzado la sentencia recurrida y por lo cual convierte en improcedente el recurso ejercido.
V
PETITORIO

Por los argumentos de hecho y Derecho antes expuestos, pido formalmente, que no se admita el citado recurso de apelación, y que en caso que sea admitido, lo declare SIN LUGAR, por de la Corte Superior de Adolescente y que se ratifique la sentencia de Primer Grado, por cuanto la recurrida, se encuentra debidamente motivada conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”(sic)


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… DETRMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Este Tribunal valorando las pruebas que fueron practicadas durante el debate Oral y Privado, según su libre convicción razonada conforme lo indica el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes: “ Que el día 10 de Abril del 2005, aproximadamente en horas de la tarde, el ciudadano IBRAHIM JOSE LOPEZ se desplazaba en compañía de su hija, por la calle 17 de Diciembre del Sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, se genero una discusión entre ambos ciudadanos; en la cual interviene, el padre del acusado ALBERTO NATERA TAMICHE, quien le manifiesta a este ultimo que sacara la bacula; y el prenombrado ciudadano haciendo caso a dicha sugerencia se hizo de un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a accionar la misma en contra del ciudadano IBRAHIM JOSE LOPEZ, cuyo proyectil fue a impactar en la humanidad del ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO, trayendo como consecuencia la muerte de este ultimo.

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, se encuentran acreditados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios que a continuación pasa a valorar este Tribunal:
Del testimonio rendido por el ciudadano YBRAHIN JOSÉ LÓPEZ, a quien este Tribunal aprecia en todo su contenido toda vez, que depuso como testigo presencial de los hechos por ser este la persona contra la cual despliega su conducta el acusado ALBERTO NATERA TAMICHE; quien explico como ocurrieron estos y cuya deposición resulto convincente al señalar lo siguiente: “Yo venia una mañana con mi hija, íbamos a casa de mi familia, salio después el muchacho, y dijo que porque yo andaba con la carajita, con su hija, entonces empezó el papa a discutir, diciendo lo mismo, yo le dije que yo no tenia culpa que la sobrina de ellos se había enamorado de mi, y había tenido una muchacha con ella, y ahí empezó la discusión, después cambiamos de palabras y me decían balandro, me decían todo y yo también le decía, después de ahí ellos se pusieron a discutir y el papa dijo saca la bacula, sacaron la bacula en lo que venia hacia mí, agarré a mi hija y la pase de un lado a la otra acera, de ahí me puse en el medio de la calle, y empezamos a discutir, el me apuntaba con la bacula y yo le decia dispara esa verga, después de ahí me disparó el montado en la acera y yo abajo, como a dos metros y pico mas o menos, en lo que yo voltee vi que cayó uno por allá muerto, agarré una piedra y unas botellas y le empecé a tirar, se metieron para adentro de la casa ahí se trancaron, salí caminando, mas adelante me agarró la PM y me habían dicho que yo había matado un tipo, ahí me llevaron preso, al rato me agarró la PTJ y me llevó al mismo comando diciéndome que quien había matado al tipo, que había sido yo, yo le dije que no había matado a nadie, me pidieron la declaración, de ahí como a las seis por ahí de repente llegó una libertad y me soltaron, el estaba preso por allá en un calabozo pero donde yo estaba preso el no estaba. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal y la Defensa Respondió: 1) Diga usted a que persona en particular se refiere cuando dice el muchacho? El (se deja constancia que el testigo señalo al imputado) manifestando que el lo queria matar. 2) Diga usted si portaba algun arma de fuego el día de los hechos? No, yo venia con mi hija. 3) Diga usted si el día de los hechos portaba algun tipo de arma blanca, como un machete por ejemplo? No, venia con mi hija. 4) Diga usted, en el momento según su dicho que es apuntado con la bàcula, se encontraba de frente o de espalda con respecto a la persona que la apuntó? De frente, yo estaba de frente. 5) Diga usted, si se encontraba parado o iba caminando al momento que observó la bàcula? Cuando el estaba yo iba caminando y llevando la carajita, luego puse la hija mía en la otra acera. 6) Diga usted como era esta arma que usted llama bácula? Era larga, y se la entregaron ellos a la policia. 7) Diga usted, cuantos disparon se efectuaron? Hecho dos. Uno que mató y uno que hecho para arriba. 8) Diga usted, quien era la persona que viò caer? Un amigo mio, Eduardo, no se el apellido lo conozco porque jugaba pelota conmigo y mas nada. Es todo”. A preguntas formula por la defensa respondió 1) Cuando usted dice que iba a poner la misma a la otra acera, a que acera se refiere usted? A la acera derecha. 2) Cuando usted dice que viò caer a una persona a quien se refiere? Al muchacho que mató. 3) Que hizo usted después que viò caer a esa persona? Agarré un poco de botellas y piedras. 4) Que hizo usted con esas botellas y piedras? Se las tirè a el, que querìa que le tirara flores. 5) Cargaba usted otra arma ademas de las piedras? No, vuelvo y repito, piedras y botellas el cargaba un arma, hecho un tiro para el aire y otro .
Del testimonio rendido por la ciudadana NORIS LOPEZ, a quien este Tribunal aprecia en todo su contenido toda vez, que depuso como testigo presencial de los hechos quien explico como ocurrieron estos, y observo al acusado ALBERTO NATERA TAMICHE, portando un arma de fuego y al hoy occiso ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO, cuando se desplazaba por el lugar de los hechos en las circunstancias por ella referida ;cuya deposición resulto convincente al señalar lo siguiente: “de hablar de causas demasiadas causas, lo que si vi ese día es que salì de mi casa eran como la una y quince de la tarde, iba con dirección a casa de mi hija, llegando casi a la esquina vi que había gente conglomerada, viendo hacia la parte de abajo, cuando legue a la esquina vi que estaban discutiendo los Natera con el negrito, vi que estaba parado el papá del joven presente (la testigo señaló al acusado ciudadano Alberto Natera Tamiche) el venía hacia delante, segui hacia la casa pero si vi que el joven venía detrás del negro, venia con un arma en la mano, me metì rapidito a casa de mi hija, y le dije, hija “estan peleando otra vez los Natera con el negrito” en eso me llama “señora véngase” cuando escuche el disparo, salgo hacia fuera, vì que el iba corriendo hacia abajo, el negro hacia atrás se agachaba le tiraba cosas pero no se que era lo que le tiraba, ví a Eduardo que venia de la esquina hacia la esquina de enfrente hacía la bodega, venia quitándose la camisa, un poco mareado pero yo pensè que era porque estaban tomando ahì, me vuelvo a meter hacia adentro de la casa y cuando salgo, porque mi hija no me dejaba salir, cuando salgo vì a Eduardo que lo estaban metiendo en una camioneta. Es todo porque después se lo llevaron y dijeron que había sido Eduardo el que recibió el tiro. Y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondio: 1) Usted en su declaraciòn al joven aquí presente a quien se refiere? (la testigo señaló al acusado ciudadano Alberto Natera Tamiche. 2) Desde cuando tenian ellos problemas según lo que usted dice? Siete u ocho años mas o menos calculo yo. 3) Tiene usted conocimiento del motivo de esos problemas? Si. 4) No los puede decir? Todo comenzò desde que la prima de (la testigo señalò al acusado ciudadano Alberto Natera Tamiche y mi sobrino Ibrahin Lopez empezaron a tener relaciones. 5) Usted dice que el señor Ibrahin siguió a Natera eso ocurriò antes o después del disparo? Yo escuche el disparo y Salì hacia fuera y veo a Ibrahin estaba tiràndole cosas, yo escuchè el disparo y salì y fue cuando vi 6) Diga usted si llego a observarle a Ibrahin algun arma de fuego? No. 7) Ibrahin iba en el primer momento de espalda o de frente a Tamiche? Cuando yo lo vi iba de espalda. 8) Nos podrìa decir si tiene conocimiento que familia reside en el lugar que menciona como la bodega? La bodega es del señor Celmeño. 9) Llegò usted a observar en ese lugar alguna otra persona portando arma de fuego? Yo pase y no habia mas nadie con arma de fuego ahì.10)Cuantos disparos escucho? Un disparo. A preguntas formuladas la Defensa Respondió: 1) Como se llama la hija para la cual usted iba para su casa? Liz Nor. 2) Podría dar la ubicación de esa casa? La misma calle 17 de diciembre, al lado de la bodega. 3) Podrìa decirle al tribunal, a que distancia aproximadamente observò usted los hechos? La bodega esta a como a 10 metros de la casa de Liz Nor y yo estaba como a 50 metros algo asì del lugar de los hechos. 4) Podrìa decirnos si esos hechos que usted vio se suscitaron a una cuadra o dos cuadras de la casa de Liz Nor? Donde estaba parado la vìctima es al frente de la bodega y era como a 50 metros de donde estaba Ibrahin. 5) Que tipo de parentesco tiene con el señor Ibrahin López? Tìa. 6) Es su tìa materna o paterna? Materna. Es todo”.

Del testimonio rendido por el ciudadano IVAN JOSE GIL MAURERA, a quien este Tribunal aprecia en todo su contenido toda vez, que depuso como testigo presencial de los hechos quien explico como ocurrieron estos; y se encontraba para ese momento en compañía del hoy occiso ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO; cuya deposición resulto convincente al señalar lo siguiente : “Yo me encontraba tomándome unas cervezas con un sobrino que en paz descanse y con el señor Eduardo Solórzano, estábamos al frente de una bodega y el señor Arturo González también, oí un tiro el finado me dice, Iván están echando plomo, el sale corriendo hacia al frente de la bodega, en ese momento yo me paro veo hacia la parte baja un grupo corriendo uno adelante y otro atrás, era el ciudadano este (señalando al acusado) y el otro Ibrahin López, después de ahí oigo que dentro de la bodega dicen le dieron, le dieron, yo pregunto a quien, a Eduardo, lo metieron en la picout y de ahí me regrese a la casa. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico Respondio: 1) Cuando se refiere que observa al ciudadano este a quien se refiere? Al joven (se deja constancia que el testigo señala al acusado) 2) Que fue lo que observo con relación a este joven y el ciudadano Ibrahin? Yo observe que el señor iba corriendo adelante y el otro atrás. 3) Adelante iba el señor (se deja constancia que el testigo señalo al acusado) y el otro iba atrás. 4) Usted recuerda lo que declaro en el CICPC en la oportunidad que ocurrieron os hechos? Si recuerdo. 5) Según esa entrevista que rindió en el CICPC manifestó usted a los funcionarios que “Alberto Natera venia persiguiendo a Ibrahin López” ¿ No, cuando yo lo vi iba uno adelante y el otro atrás. 6) Usted leyó la entrevista que firmó? Si. 7) Recuerda todo el contenido de la entrevista? Así como he declarado aquí fue, porque yo vi cuando el joven (se deja constancia que señalo al acusado) iba adelante e iba Ibrahin López atrás. 8) Ratifica que leyó su entrevista en el CICPC? Si. 9) Se percato que la entrevista señalaba lo que yo le acabo de decir? Yo eso no lo vi. 10) Que relación tiene usted con Ibrahin López? Es mi hijo. 11) Tiene conocimiento quien efectuó la detonación que usted dice haber escuchado? No. 12) Observó usted el día de los hechos al ciudadano que señala como el joven y a ibrahin López Portando algún arma? No. 13) A ninguno de los dos? No. A pregunta formulada por la Defensa Respondio: 1) Cuantos disparos oyó usted? Uno.

Del testimonio rendido por el ciudadano JOSE LUIS CERMEÑO MEDINA, quien depuso como testigo presencial y observo el día en que ocurrieron los hechos, al hoy occiso ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO; cuando yacía en el piso, cuya deposición resulto clara al señalar lo siguiente: Yo estaba dentro de mi casa ……..cuando salí para afuera vi que el muchacho estaba tirado en el suelo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico respondió 1) Puede decir porque salio? Cuando escuche los gritos, el disparo, yo estaba adentro haciendo una cosa, cuando escuche los gritos Salí. 2) Cuantos disparos escuchó? Un solo disparo. 3) Una vez que salio a la parte de afuera, dice que estaba una persona tirada, quien era esa persona? El muerto, Eduardo. 4) Sabe como llego hasta ese lugar ese muchacho? Corriendo. 5) Diga usted si llego a observar al señor Eduardo alguna herida o mancha de sangre? Por el pulmón una mancha de sangre. 6) Diga usted si tiene conocimiento quien le produjo esa herida al señor Eduardo? No vi bien.

Del testimonio rendido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO TORO, quien depuso como experto y practico autopsia al cadáver hoy occiso ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO; a quien este Tribunal aprecia en todo su contenido , toda vez que sirvió para acreditar la que las heridas causadas por un arma de fuego fue causa de la muerte del hoy occiso ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO cuya deposición resulto convincente al señalar lo siguiente : “Yo realice al autopsia del cadáver Eduardo Jose Jiménez Solórzano, presentaba una herida por arma de fuego de proyectil mùltiple, con un solo orificio de entrada, de 0,5 centìmetros de diámetro en la regiòn escapular derecha, este siguió una trayectoria de atràs, delante de arriba abajo y de derecha a izquierda. En ese recorrido perfora el pulmòn derecho y la Orta ascendente provocàndole un sangramiento masivo dentro del tòrax que lleva al paciente a la muerte, se extrae del interior del tòrax una posta que se anexa al protocolo de autopsia. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico Respondio: 1) Con respecto al protocolo de autopsia que se le pone de vista y manifiesto identificado con el Nº 05-107 de fecha 10-04-2005 lo reconoce de firma y contenido? Si lo reconozco. 2) ratifica el contenido del citado protocolo? Lo ratifico. 3) Nos puede decir que tiempo tiene prestando sus servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? 14 años. 3) Nos puede decir ademàs en que especialidad presta sus servicios es este órgano? En medicina forense. 4) Que tiempo tiene usted ejerciendo la profesiòn de mèdico? 28 años. 5) Cuando dice que se observò herido por arma de fuego de proyectil mùltiple de donde proviene esas aseveración? Arma de proyectil mùltiple es la escopeta, llegamos a la conclusión de que es una arma de proyectil múltiple por el tipo de proyectil que se extrajode cadáver, es una poste y la posta es un plomo raso con los cuales cargan el cartucho de la escopeta, un cartucho de escopeta cargan varias municiones de este calibre o mas grandes. 6) Cual fue la causa de la muerte del ciudadano que se le practicó protocolo de autopsia? Sangramiento masivo dentro del tòrax ocasionado por la presiòn del pulmòn derecho y la Orta, una perforación de la Orta produce un sangramiento masivo importante que lleva al paciente a un estado de shock y eso le produce la muerte. A preguntas formuladas por la Defensa respondio: 1) después que extrae la posta como hace usted llegar eso a los demàs funcionarios? Se colecta la evidencia, la forramos bien, la identificamos con la fecha, nombre del cadáver el nùmero del protocolo y la evidencia que contenga, lo dejamos en la medicatura forense y cuando la Fiscalia o PTJ solicita el protocolo se envìa el protocola con la evidencia. 2) En que documento queda constancia de esa numeración? Llevamos cuadernos de controles en la medicaturaforese, quien lo retire, siempre dejamos copia del protocolo y de mis apuntes en borrador. 3) En el protocolo aparece la numeración de la evidencia? La numeración de la evidencia es la misma que lleva el protocolo en el presente caso creo que es la nùmero 05. es todo”.

Del testimonio rendido por el ciudadano JULIO CESAR RIVERO VILLAHERMOSA, quien depuso como experto y practico inspección al cadáver del hoy occiso EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO; e inspección ocular en el lugar del los hechos, a quien este Tribunal aprecia en todo su contenido, toda vez que sirvió para acreditar que el cadáver del hoy occiso EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO, presentaba una herida en el hombro derecho y que los hechos ocurrieron en la calle 17 de diciembre con libertad, sector 23 de Enero de Anaco; cuya deposición resulto convincente al señalar lo siguiente: “Me voy a referir en primer lugar a la inspección practicada al cadáver, una vez que tenemos conocimiento donde fallece el señor Eduardo Solórzano y nos informan que este se lo habian llevado al Hospital Angulo Rivas de Anaco, se traslado una comisiòn integrada por los funcionarios Pedro Soto, Ronald Rodríguez, y mi persona. Una vez allì, nos entrevistamos con el galeno de guardia, y nos llevan hasta el sitio donde se encontraba el cadáver, por lo que procedimos a verificar la información, y constatando la veracidad de este, observando en una camilla de metal el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, al ser revisados, le logramos observar a nivel del hombro derecho un orificio. Posteriormente nos dimo cuenta que no tenia mas ningún tipo de lesiones y fue trasladado a la morgue del hospital Razetti para la necropsia de ley, luego tuvimos conocimiento que el lugar del hecho habia sido calle 17 de diciembre con libertad, sector 23 de Enero de Anaco. Se hizo la inspección del sitio del suceso no colectándose ninguna evidencia de interés criminalistico. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico respondió: 1) Reconoce en firma y contenido las inspecciones Reconocimiento de Cadáver e Inspección Técnica Policial que se le pone de vista y manifiesto como las realizadas por usted? Si las ratifico. (se deja constancia que se le pone a la vista de la defensa las inspecciones Reconocimiento de Cadáver e Inspección Técnica Policial ) 2) Con respecto a la inspección técnica policial realizada e la calle 17 de diciembre cruce con calle libertad, diga usted cual era el sentido de inclinación de la calle? Por lo que pudimos observar era en esta misma posición donde estamos recta y descendente. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondio: 1) Cuando dice que la calle tenia sentido descendente a que se refiere? Me refiero a la posición del cadáver, supuestamente la persona presuntamente dispara en forma recta. 2) Cuando usted hablo de descendente, se refería a la inspección del sitio de suceso o del cadáver? Me refería a la proyección del proyectil. 3) Porque usted no acotó en su informe la aseveración que hace con anterioridad? Porque la inspección como tal vamos los tres funcionarios antes mencionados, y quien tiene mas jerarquía en ese instante es el que hace la inspección directamente, usted me hace la pregunta a mi yo lo veo desde mi punto de vista. 4) Cual es el nombre del funcionario que hace esa inspección? Pedro Soto era el de mas jerarquía. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que hiciera uso de repreguntar experto quien hizo la siguiente pregunta: Estuvo en el sitio del suceso al momento de la realización de la inspección técnica del sitio? Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que hiciera uso de repreguntar al experto quien hizo la siguiente pregunta: Realizo usted directamente la inspección del cadáver? Los tres revisamos el cadáver somos los tres los que estábamos en ese instante.

Del testimonio rendido por el ciudadano LUIS RAFAEL DECENA LOPEZ, quien depuso como experto, y practico experticia de trayectoria balística; a quien este Tribunal aprecia en todo su contenido, toda vez que sirvió para acreditar que l arma de fuego que portaba el acusado al momento de acurrir los hechos resulto ser de tipo escopeta: “ En este caso se me comisiono para realizar la experticia de trayectoria balística en compañía de la funcionario Nayleth Zambrano que era la que iba a realizar el levantamiento planimetrito, son dos experticias que se hacen juntas, en este caso la trayectoria balística es una experticia de probabilidad donde se toman en cuenta varios elementos entre los mas importante el protocolo de autopsia y la inspección técnica, también se toma en cuenta experticias químicas, comparaciones balísticas, actas policiales, entrevistas a testigos y se va al sitio en donde ocurrieron los hechos. Esta fue una experticia en donde en el sitio en cuestión no se consiguieron impactos u orificios las conclusiones en primer lugar se llevo a la conclusión apoyado en la información del protocolo de autopsia y las características de la herida que estas fueron producidas por un arma de fuego del tipo escopeta y que el tirador se encontraba a una distancia mayor de cinco metros o sea pudo haber estado es una probabilidad a vente metros a treinta metros mayor de cinco metros, debido a que el tipo de cartucho utilizado tiene un elemento llamado taco el cual acompaña a los proyectiles hasta una distancia mayor de cinco metros pero la característica de la herida representa que fue a mucha distancia debido a que se separaron demasiado los proyectiles de hecho llego una sola posta que fue colectada, como lo indica en el protocolo de autopsia; la otra conclusión, que se puede determinar era que la víctima se encontraba con su parte posterior expuesta al tirador, en este caso no se coloca ninguna posición de la víctima ya que para el momento de realizar la presente experticia y como lo refleja la inspección técnica el cuerpo nos se encontraba en el sitio para determinar la posición exacta para el momento de recibir el impacto del proyectil. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico respondio: 1) Diga usted si reconoce en su firma y contenido la experticia de fecha 08-06-2006 identificada con la nomenclatura 9700-083-TB-064, en su firma y contenido si fue realizada por su persona? Es mi firma y es mi experticia. 2) Puede usted decir, conforme a su experiencia y preparación si los términos posta y guaimaro se refieren a una misma cosa? Si. 3) Puede usted decir, en que tipo de arma son utilizadas estos elementos es decir la posta o guaima? Esta son característicos de cartucho y el tipo de arma es del tipo escopeta. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondio: 1) cuando dice que no se consiguieron impactos u orificios, que esta queriendo decir? Cuando se realiza una experticia de trayectoria los impactos u orificios que puedan haber en el sitio producto de los proyectiles nos dan gran información para relacionarlos con las heridas y nos pueden dar la ubicación y posición tanto de la víctima como del tirador, en este caso, debido a no haber ninguno de esos elementos, no se ubicó la víctima en el sitio, también por haber sido un disparo a mucha distancia, se replegaron demasiado los proyectiles. Seguidamente la ciudadana Juez de este tribunal realiza las siguientes preguntas al experto conforme al artículo 356 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Que quiere decir que no se ubico la víctima en el sitio? Cuando se hizo la experticia no estaba la víctima ahí, es de mucha importancia la posición del cadáver en el sitio para hacer como una especie de reconstrucción de lo sucedido, viene siendo una limitante. 2) Cuantos guaimaro o posta tiene un cartucho? Depende del cartucho, hay uno que tienen uno solo pero es grande, en este caso el orificio de entrada es de 0,5 lo mas probable es que haya sido con uno de los que tienen doce, hay un cartucho que tiene hasta mas de quinientos guaimaro. 3) La cantidad de guaimaro que penetra en el cuerpo de la víctima depende de la distancia de donde penetre? Si, cuando la herida es una solo, es que entraron varios guaimaro entraron a poca distancia todo depende del cono de dispersión, tiene el taco o contenedor que los acompaña a cierta distancia hay heridas que se le consiguen.

Del testimonio rendido por el ciudadano PEDRO RAMON SOTO FLEITAS, quien depuso como experto, y practico experticia al arma de fuego accionada por el acusado ALBERTO NATERA ;la cual resultyo ser del tipo escopeta, a quien este Tribunal aprecia en todo su contenido, cuya deposición resulto convincente al señalar lo siguiente: “La experticia fueron hechas por mi como se evidencia de las actas, el motivo, circunstancias para exponer se me hace difícil por la data, fue en el año 2005, en verdad no puedo precisar detalles de tiempo y circunstancias, solamente puedo dar fe que lo que esta escrito es lo que plasme. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico respondio: 1) De las experticias que realizó específicamente la identificada con el Nº 089, pudiera usted detallarnos con vista de la misma, el arma de fuego descrita en dicha experticia? Como lo indica la experticia era un arma de fuego de uso individual de la denominada escopeta. 2) Diga usted, si recuerda el calibre de dicha arma de fuego? Calibre 12. 3) Diga usted si recuerda la marca del arma de fuego en mención? No. 4) Diga usted si ratifica en su contenido y firma, es decir que fue realizada por usted la experticia 089 de fecha 10 de abril del año 2005, que con la venia del tribunal le pongo de vista y manifiesto? Si es mi firma, es mi experticia. 5) Diga usted, puede describirnos las características del cadáver que se hace mención en la inspección de fecha 10 de abril del año 2005, expediente G-871.877 ? en cuento a la experticia puedo ratificar en lo que la misma explana en todo su contenido, las características fisonómicas ya están plasmadas en la experticia. 6) Diga usted si reconoce en su firma y contenido, la inspección ocular de fecha 10 de abril del año 2005 expediente G-871.877 así como la inspección técnica policial de fecha 10 de abril del año 2005, expediente G-871.877 que se le pone de vista y manifiesto? Si es mi firma. A preguntas formuladas por la Defensa respondio:1) Recuerda usted los funcionarios que lo acompañaron a hacer la inspección? Conmigo fue el funcionario detective para ese entonces Julio Rivero de haber otro funcionario no logro precisarlo por el tiempo que ha transcurrido. 2) Recuerda usted si había otro funcionario aunque no recuerde su nombre? Si. 3) En ese momento fungía usted como jefe de esa comisiòn? En ese momento fungía como jefe de la delegación del área Técnica policial de la delegación de Anaco del CICPC y no recuerdo si esa oportunidad fui designado como jefe para la comisión de ese expediente. Es todo”.

Del testimonio rendido por la ciudadana ZULMA VICTORIA DIAZ ROSAS, en calidad de experto, a quien este Tribunal aprecia en todo su contenido, por cuanto la misma sirvió para acreditar que tipo de arma que portaba el ciudadano ALBERTO NATERA, en el momento de los hechos era de las denominadas escopetas quien expuso lo siguiente “Efectué una experticia de reconocimiento de un Guaimaro, parte que compone la concha de las armas de fuego de las denominadas escopetas. Doy fe que la firma que aparece en la experticia es la mia. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico respondio: 1) Como obtiene usted esa evidencia a la que le realiza esa experticia? Una vez practicada el protocolo de autopsia esta es colectada por el medico patólogo y puesto con los resultados el objeto colectado. 2) Que mecanismo de relación hay entre la experticia y el protocolo? Porque existe una cadena de custodia donde llega hasta sustanciación y es allí donde nos solicitan las pruebas, viene con un oficio que emanó el medico forense remitiendo la evidencia, en ese oficio el patólogo menciona a quien fue colectado es decir la descripción del cadáver. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondio: 1) Podría decirle a este tribunal a que persona le colectaron ese elemento? No, nosotros recibimos es la solicitud de nuestro departamento de sustanciación para efectuar experticia de evidencia enviada por el departamento de patología forense. 2) Cuando usted recibe la orden de hacer la experticia, que recibe? El objeto de la evidencia, en ese caso yo recibí un Guaimaro que si se lee la experticia presentaba sustancia rojiza, por lo que es obvio que provenía de un cadáver. 3) Tuvo a su vista esos oficios? Si. 4) En el dictamen aparece que eso se refería a un delito contra la propiedad y se establece un número de expediente? Bueno supongo que es un error material, por cuanto se trata en el presente caso de un delito contra las personas. 5) Además que el oficio que recibe con la evidencia de que otra forma recibe el objeto, además del oficio? Lo recibo debidamente sellado, con la firma del médico que práctico la autopsia, con su número de expediente, la evidencia totalmente identificada como tal. 6) Tenia alguna numeración usted recuerda? No recuerdo, pero tenia que haber tenido por cuanto patología siempre remite las evidencias numeradas. 7) Es usual en los dictámenes periciales que usted realiza, que no se haga referencia a esta numeración que trae la evidencia a reconocer? Si, lo que pasa es que nosotros vamos a lo que es la parte de la evidencia, nosotros tenemos un departamento de sustanciación que es quien nos solicita se realicen ese tipo de experticias.

Con el testimonio rendido por el experto MIGUEL ANTONIO BLANCO TORO, quien practico autopsia al cadáver del hoy occiso ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO; dejando constancia que el cadáver del ciudadano Eduardo José Jiménez Solórzano, presentaba una herida por arma de fuego de proyectil múltiple, con un solo orificio de entrada, de 0,5 centímetros de diámetro en la región escapular derecha, este siguió una trayectoria de atrás, delante de arriba abajo y de derecha a izquierda que perfora el pulmón derecho y la Orta ascendente provocándole un sangramiento masivo dentro del tórax que lo lleva a la muerte y se extrae del interior del tórax una posta” el cual concatenado con el testimonio del experto JULIO CESAR RIVERO VILLAHERMOSA, quien practico inspección al cadáver del hoy occiso EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO; dejando constancia que el cadáver del hoy occiso EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO, presentaba una herida en el hombro derecho, informes periciales que dan por demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos.

Con el testimonio rendido por el experto LUIS RAFAEL DECENA LOPEZ, quien practico experticia de trayectoria balística; dejando constancia que apoyado en la información del protocolo de autopsia y las características de la herida, estas fueron producidas por un arma de fuego del tipo escopeta corroborado ello con el testimonio rendido por el experto PEDRO RAMON SOTO FLEITAS, quien practico experticia al arma de fuego accionada por el acusado ALBERTO NATERA ; la cual según su testimonio resulto ser del tipo escopeta y aunado ello al testimonio rendido por la experto ZULMA DIAZ quien dejo constancia que efectuó una experticia de reconocimiento de un Guaimaro, parte que compone la concha de las armas de fuego de las denominadas escopetas, informes periciales que dan por demostrada la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio como órgano de Prueba a los expertos.

PRUEBAS NO VALORADAS
En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana YUBISAY DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, el Tribunal lo desestima toda vez que el mismo no aporta elementos de convicción en relación a la culpabilidad o autoría en los hechos por parte del acusado.

En cuanto a la declaración rendida como experto de la ciudadana BETTSY VELASQUEZ, sobre la prueba de experticia de Ion nitrato, realizada a una prenda de vestir específicamente un pantalón tipo jean largo azul, aun cuando la misma guarda relación con la investigación, el Tribunal la desestima, por cuanto no se determino a quien pertenecía, dicha prenda de vestir objeto de estudio…

… FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes y valoradas las pruebas practicadas durante el debate, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asienta lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA y por la cual la Representante del Ministerio Publico presento acusación en contra del acusado ALBERTO NATERA TAMICHE; se encuentra tipificado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 64 Ejusdem el cual dispone :

ART 405. —El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
ART. 68. —Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción.
Supone este tipo delictivo, la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte o destruir una vida humana, vale decir, la muerte de un individuo dolosamente causada por otra, pero como resultado de dicha acción resulta victima otra persona distinta a aquella contra la cual el agente ha dirigido inicialmente su acción.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y por la cual la Representante del Ministerio Publico presento acusación en contra del acusado ALBERTO NATERA TAMICHE; se encuentra tipificado en el 277 del Código Penal el cual dispone:

ART. 277. —El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Admite este tipo delictivo, que la conducta antijurídica del sujeto activo, se materializa al portar, detentar u ocultar un arma; sin la autorización expresa que a tales efectos otorga el Ejecutivo Nacional tal y como se consagra en el articulo 280 del Código Penal.

En le caso de marras, existe un agraviado que fue la persona a la cual se le ocasiono la muerte; cuyas circunstancias y conforme a los elementos triados al juicio se impone a analizar bajo la óptica de la libre convicción; siendo que en debate se determino que la conducta desplegada por el acusado ALBERTO NATERA TAMICHE, se subsume en el tipo delictivo previsto en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 64 ejusdem y 277 Ibidem; toda vez que quedo acreditado que el acusado LABETO NATERA TAMICHE, el día 10 de Abril del 2005, acciono un arma de fuego tipo escopeta en contra del ciudadano IBRAHIM JOSE LOPEZ, resultando lesionado por la acción desplegada por el referido acusado el ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO, lo que trajo como consecuencia la muerte de este ultimo.

Ahora bien este Tribunal en conformidad con los hechos que han quedados acreditados en el debate, considera que el testimonio del ciudadano IBRAHIM JOSE LOPEZ, fue determinante al momento de rendir declaración cuando infiere que: “….. y el papa dijo saca la bacula, sacaron la bacula……… el me apuntaba con la bacula y yo le decía dispara esa verga, después de ahí me disparó ………. en lo que yo voltee vi que cayó uno por allá muerto….” Y a preguntas formuladas respondió 1) Diga usted a que persona en particular se refiere cuando dice el muchacho? El (se deja constancia que el testigo señalo al imputado) manifestando que el lo quería matar.

La declaración de la testigo NORIS LOPEZ cuando refiere “….. si vi que el joven venia detrás del negro, venia con un arma en la mano… cuando escuche el disparo, salgo hacia fuera,…….., vi a Eduardo que venia …………… quitándose la camisa, un poco mareado………………, cuando salgo vi a Eduardo que lo estaban metiendo en una camioneta. Y a preguntas formuladas respondió………después se lo llevaron y dijeron que habia sido Eduardo el que recibió el tiro…”

La declaración del testigo IVAN JOSE GIL MAURERA, cuando refiere lo siguiente: “…….en ese momento yo me paro veo hacia la parte baja un grupo corriendo uno adelante y otro atrás, era el ciudadano este (señalando al acusado) y el otro Ibrahim López, después de ahí oigo que dentro de la bodega dicen le dieron, le dieron, yo pregunto a quien, a Eduardo……..”

Los testimoniales analizados aunado a la declaración como expertos de los ciudadanos Miguel Antonio Blanco Toro, Julio Cesar Rivero Hermosa, Pedro Ramón Soto Fleitas, Luís Rafael Decena López y Zulma Victoria Díaz Rosas; constituyen para el Tribunal verdaderos elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal del acusado ALBERTO NATERA TAMICHE, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal y 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO Y EL ORDEN PUBLICO, toda vez que quedo acreditado que el acusado ALBERTO NATERA TAMICHE, fue la persona que acciona en contra del ciudadano, IBRAHIM JOSE LOPEZ, un arma de fuego que portaba ilícitamente, cuyo proyectil impacto en la humanidad del ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO, trayendo como resultado la muerte de este ultimo.

En este sentido comprobada la materialidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal y 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio deL ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO Y EL ORDEN PUBLICO y la participación en el mismo del acusado ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE, cabe señalar lo siguiente , el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.

Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas practicadas durante el debate , según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al acusado ALBERTO JOSE NATERA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal y 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio deL ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO Y EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia este Tribunal, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al acusado ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde.
SANCION

En aras de determinar la sanción que corresponde imponer al acusado ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE por haber sido declarado Responsable en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal y 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio deL ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO Y EL ORDEN PUBLICO, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal y 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO Y EL ORDEN PUBLICO, a través de todas y unas de la pruebas anteriormente señaladas; que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad del acusado ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE en la comisión de los referidos delitos; así mismo quedo determinada la existencia del daño causado al ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO y AL ORDEN PUBLICO , como consecuencia de la acción desplegada por el acusados ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles. En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”

En tal sentido , al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, este tribunal por los planteamientos antes señalados, considerando las circunstancias personales del Acusado ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE, quien para el momento de la comisión del referido hecho punible era adolescente y actualmente cuenta con la edad de veintidós (22) años, con base al artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, que reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.”,y dada la magnitud del daño causado este Tribunal considera que la medida de PRIVASION DE LIBERTAD por el lapso de CAUTRO (04) AÑOS es pertinente para imponer como sanción al adolescente ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE,la cual permitirá que el que el prenombrado Adolescente , adquiera las herramientas necesarias, para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social….”

… “Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al acusado ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE,, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, establecida en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 628 Ejusdem; por haberlo considerado responsable, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal y 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO Y EL ORDEN PUBLICO Siendo la presente Sentencia Condenatoria…”

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE LO SIGUIENTE: DECLARA RESPONSABLE al acusado ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE; identificado plenamente al inicio de esta Resolución en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal y 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio deL ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO Y EL ORDEN PUBLICO y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al acusado ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE, con la medida de PRIVASION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS; conforme al articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 628 Ejusdem…..”


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 17 de Junio de 2010, fue recibida ante esta Corte el presente Recurso de Apelación, se dio entrada y cuenta al Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. Carmen B. Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de Julio de 2010, se dicta auto mediante el cual se acuerda devolver el presente recurso al Tribunal de origen por cuanto existe incongruencia en la certificación de días de audiencia, en virtud de que no indicaba cuantos días de audiencias transcurrieron desde la fecha de notificación de la recurrente, hasta la interposición del recurso de apelación.

En fecha 21 de Julio de 2010, es recibido por reingreso el Recurso, correspondiéndole la ponencia a la Dra, Libia Rosas Moreno como Juez Temporal, en sustitución de la Dra. Carmen B. Guarata quien se encontraba de reposo médico.

En fecha 22 de Julio de 2010, con ponencia de la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, se dicta auto mediante el cual se declara admisible el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral y Reservada para debatir sus fundamentos, para la décima audiencia siguiente, siendo el día 18 de Mayo de 2011, la oportunidad en la que se celebró el referido acto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 18 de Mayo de 2011, se realizó Audiencia Oral y reservada, en el cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles (18) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar, la Audiencia Oral y Reservada, para debatir entre las partes, previa su admisión, los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DAISY YANEZ BETANCOURT, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2010, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se declara Responsable al mentado adolescente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal y 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO Y EL ORDEN PUBLICO. A tal efecto se constituyó en la Sala de Audiencias, está Corte Superior, Sección de Adolescentes de la Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; integrada por los Dres. Cesar Felipe Reyes Rojas (Juez Presidente), Dra. Carmen B. Guarata (Jueza Superior-Ponente) y la Dra. Magaly Brady Urbaez (Jueza Superior); en compañía de la Secretaria Abogado Maria Teresa Velásquez. Seguidamente El Juez Presidente, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia, que se encuentran presentes: El ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, en su condición de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en este acto por unidad de la Defensa en representación de la Abg. DAISY YANEZ BETANCOURT y el Joven adulto ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE. NO ASI: El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ni las victimas, quienes se encontraban debidamente notificados para este acto, tal y como consta de consignación realizada por el alguacil de esta Corte Superior en los folios 132 y 135 respectivamente. Seguidamente el Juez presidente declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al recurrente Abg. JUAN VICENTE TORREALBA, por la Unidad de la Defensa en representación de la ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente identidad omitida , quien expone: “Quien les habla el defensor público Segundo en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Anzoátegui Abg. Juan Vicente Torrealba Sifontes, actuando en este acto por unida de la defensa y en representación de los derechos del hoy joven adulto Alberto José Natera Tamiche , en este acto la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes escrito debidamente consignado ante esta Corte Superior Especializada en Sección Adolescente en fecha 24 de mayo de 2010, en la cual la defensa apela en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio especializado en fecha 29 de abril del referido año, por cuanto a consideración de la defensa existe falta de motivación evidente en la sentencia por cuanto no existe determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considero como suficientes sin que se haya precisado el hecho que para el sentenciador considero como efectivamente acreditado evidentemente la defensa considera que la juez solo se limito a una trascripción literal del testimonio del presuntos testigos presénciales tales como los ciudadanos Noris López e Ibrahin José López, no se pudo observar en el desarrollo de la sentencia un análisis pormenorizado de tales testimonios, toda ves que la declaración del testigo Ibrahin López se evidencia claramente la falta de acción e intención de mi representado en causarle la muerte al hoy ocioso, por esta razón esta representación de la defensa pública ratifica tal escrito y de igual forma solicita a esta Corte Superior especializada se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.” Acto seguido interviene el DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. MAGALY BRADY y CARMEN GUARATA, no formular preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE, Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació el 20/11/1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.594.867, estado civil casado, residenciado en Avenida Los Pilones, Sector Los Jardines, Calle los Apamates, casa sin numero, cerca de la cancha, casa de dos plantas, color blanco. Estado Anzoátegui, y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al, Abg. Juan Vicente Torrealba Sifontes, actuando en este acto por unida de la defensa y en representación de los derechos del hoy joven adulto Alberto José Natera Tamiche, a fin de que expongan conclusiones, quien expone: “Esta defensa vuelve a ratificar el escrito de apelación y solicita que el recurso sea declarado con lugar y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con otro juez distinto al que dicto el fallo. Es todo”. Culminada la exposición el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. CESAR REYES ROJAS, expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencias siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando la parte presente debidamente notificada. Siendo las Diez y Cuarenta y cinco Minutos de la mañana (10:45 a.m..), se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LA DECISIÓN DE ESTA ALZADA

Corresponde a esta Corte Superior, Sección Adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, al respecto observa:

Fundamenta la recurrente su única denuncia en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia y señala lo siguiente: “…en el aparte referida a: DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la jueza se limita a transcribir literalmente lo expresado por testigos y expertos, para luego concluir en que, valora lo declarado, sin precisar cuál es el hecho concreto que resulta acreditado, porque los testigos dicen un cúmulo de hechos, y el Juez debe extraer en forma precisa cuales les resultan convincentes…”

Sigue arguyendo la recurrente que “la Juez acredita los hechos objeto del juicio, con la valoración del elemento probatorio, por el testimonio rendido por YBRAHIM JOSE LOPEZ, se limita a relatar lo siguiente: … “a quien este Tribunal aprecia en todo su contenido toda vez que depuso como testigo presencial de los hechos por ser este la persona sobre la cual se despliega su conducta el acusado ALBERTO NATERA TAMICHE, quien explicó como ocurrieron los hechos y cuya deposición resulto convincente al señalar lo siguiente: “Yo venia una mañana con mi hija, íbamos a casa de mi familia…..”

Igualmente alega la apelante la falta de motivación de la Juzgadora, cuando valora la declaración de la testigo, NORIS LOPEZ, en la que se limita a decir que dicha testigo, “… solo observo al acusado ALBERTO NATERA TAMICHE, portando un arma de fuego y al occiso ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO, cuando se desplazaba por el lugar de los hechos en las circunstancias por ella referida; cuya deposición resulto convincente al señalar lo siguiente…”. También aduce la recurrente, que la a quo llega a la anterior aseveración, y sin determinar, a que circunstancias se refería la testigo, pasó a copiar textualmente la declaración de NORIS LOPEZ. De igual forma, alega la apelante, sucede con la valoración del testigo IVAN JOSE GIL MAURERA, en la que la Juez se limita a decir que la aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo presencial de los hechos quien explicó como sucedieron estos; y se encontraba en compañía del hoy occiso ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO, cuya deposición resultó convincente y vuelve a copiar textualmente la declaración rendida en sala por el deponente, pero sin razonar los motivos que le condujeron a apreciar.

Asimismo delata la impugnante la falta de motivación en la sección de la sentencia referida a “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, por cuanto al referirse nuevamente a la declaración de los testigos: IBRAHIN JOSE LOPEZ, NORIS LOPEZ e IVAN JOSE GIL MAURERA, la Jueza se limita a transcribir sólo partes de las deposiciones realizadas por los mismos, y que si bien es cierto que, no se requiere un análisis exhaustivo de cada alegato, si estos son relevantes para las resultas del proceso, es menester ser analizadas a los efectos de haber una congruencia en la sentencia.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 364. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.


En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de justicia.

El artículo 49 constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

Esta Alzada considera oportuno, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa.

Motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, siempre se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

En este orden de ideas la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, de fecha 07 de junio de 2000, con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo, Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:

“…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia…”

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que:

“….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de fecha 10 de Marzo de 2010, Sentencia N° 079, expediente 09-441, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:

“…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”

Así pues, al revisar el fallo apelado se constata en primer lugar, con relación al argumento de la recurrente referido a la falta de motivación en la sentencia, al aseverar la recurrente que la Juez no valoró los testimonios de los ciudadanos IBRAHIM JOSE LOPEZ, NORIS LOPEZ e IVAN JOSE GIL MAURERA, sino que por el contrario la Juez limita su actuación a transcribir la deposición de los testigos en el texto, lo cual se puede corroborar en la parte de la sentencia referida a “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”

Ahora bien, en el acápite de la sentencia referida a “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” se lee: … “ Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, se encuentran acreditados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios que a continuación pasa a valorar este Tribunal: Del testimonio rendido por el ciudadano YBRAHIM JOSE LOPEZ, a quien este Tribunal aprecia en todo su contenido toda vez, que depuso como testigo presencial de los hechos por ser este la persona sobre la cual despliega su conducta el acusado ALBERTO NATERA TAMICHE; quien explico como ocurrieron estos y cuya deposición resulto convincente al señalar…” …” Del testimonio rendido por la ciudadana NORIS LOPEZ , a quien este Tribunal aprecia en todo su contenido toda vez, que depuso como testigo presencial de los hechos quien explico como ocurrieron estos, y observo al acusado ALBERTO NATERA TAMICHE, portando un arma de fuego y al hoy occiso ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO, cuando se desplazaba por el lugar de los hechos en las circunstancias por ella referida, cuya deposición resulto convincente…” …” Del testimonio rendido por el ciudadano IVAN JOSE GIL MAURERA, a quien este Tribunal aprecia en todo su contenido toda vez, que depuso como testigo presencial de los hechos quien explico como ocurrieron estos; y se encontraba para ese momento en compañía del hoy occiso ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO; cuya deposición resulto convincente…”

Asimismo, se lee en la parte de la sentencia en el folio cincuenta y nueve (59) de la presente causa en los Fundamentos de Hechos y de Derecho, lo siguiente:

…”Ahora bien este Tribunal en conformidad con los hechos que han quedado acreditados en el debate, considera que el testimonio del ciudadano IBRAHIM JOSE LOPEZ, fue determinante al momento de rendir su declaración cuando infiere que:…”

…” La declaración de la testigo NORIS LOPEZ cuando refiere… …” La declaración del testigo IVAN JOSE GIL MAURERA, cuando refiere lo siguiente: …”

…” Los testimonios anteriormente analizados aunado a la declaración como expertos de los ciudadanos Miguel Antonio Blanco Toro, Julio Cesar Rivero Hermosa, Pedro Ramón Soto Fleitas, Luís Rafael Decena López y Zulma Victoria Díaz Rosas; constituyen para el Tribunal verdaderos elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal del acusado ALBERTO NATERA TAMICHE, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En este orden de ideas, se lee en la sentencia en el Capítulo de la sanción, cursante en el folio sesenta y tres (63), lo siguiente:

“… a través de todas y unas de la pruebas anteriormente señaladas; que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad del acusado ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE en la comisión de los referidos delitos; así mismo quedo determinada la existencia del daño causado al ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO y AL ORDEN PUBLICO , como consecuencia de la acción desplegada por el acusados ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE…”

De lo plasmado anteriormente, se evidencia claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes analiza las pruebas debatidas, señalando el valor que les da, y que se demostró con cada una de ellas, cumpliendo a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, ya que en la sentencia dictada en contra del acusado de autos, se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados; e hizo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Así las cosas, se observa que el Juez a quo, analizó las pruebas existentes en el asunto, que la misma expresó las razones de hecho y derecho por las que se consideró responsable al sancionado de autos, al establecer de manera sucinta las testimoniales que admitió y las que fueron desechadas.

En este contexto, claramente se aprecia, que el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente, en forma razonada estableció pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con el sancionado fundándose en las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados y las pruebas documentales aportadas; por lo que la razón no le asiste a la apelante en cuanto a este punto objeto de impugnación.
En cuanto al alegato de la defensa referido a la falta de motivación en la sentencia en los “ Fundamentos de Hecho y de Derecho”, ya que la a quo al referirse a las declaraciones de los testigos IBRAHIM JOSE LOPEZ, NORIS LOPEZ e IVAN JOSE GIL MAURERA, sólo se limitó a transcribir una parte de sus deposiciones, sin analizarlas pormenorizadamente, ni compararlos con el testimonio del resto de los testigos, y lo cual era importante a los efectos de demostrar la “falta de acción o intención” del acusado de causarle la muerte al ciudadano YBRAHIM JOSE LOPEZ, por cuanto según las declaraciones de los testigos IVAN JOSE GIL MAURERA, NORIS LOPEZ y JOSE LUIS CERMEÑO MEDINA, todos ellos escucharon un solo disparo, menos el ciudadano IBRAHIM JOSE LOPEZ que dice que hubo “dos disparos” , testimonio que es contradictorio con el resto de los demás, lo que a criterio de la defensa no da certeza del fundamento por el cual se considera culpable a su defendido.-

Así las cosas, este Tribunal Colegiado al revisar el capitulo de la sentencia referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, constata que el sentenciador señala los hechos que quedaron establecidos del debate celebrado, e igualmente encuadra los hechos en el tipo penal aplicable, explicando las razones que lo llevan aplicar los preceptos jurídicos incoados, y no como lo pretender hacer ver la defensa, pues como se estableció en las líneas anteriores, la falta de motivación en la sentencia se produce cuando el juzgador no realiza el proceso de decantación, análisis, comparación y valoración de los medios probatorios debatidos o por el contrario no explica el motivo por el cual desecha determinadas pruebas, situaciones estas que tal como fue indicado ut supra no se observan en el presente fallo, concluyendo esta Alzada que tampoco la razón le asiste a la apelante, debiendo entonces declararse SIN LUGAR esta denuncia y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron debatidos en audiencia oral y pública y sobre los mismos es que el sentenciador fundamentó su fallo, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que informan la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia impugnada.

De lo anterior se desprende que el a quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que precedentemente se citó, concluye este Despacho en el caso bajo estudio, que la manera en que el a quo determinó la culpabilidad del sancionado, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

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Finalmente se observa que en el fallo apelado, la recurrida sí analizó y comparó los elementos probatorios y no hubo, como afirmara la defensa en el escrito recursivo, falta de motivación manifiesta en la sentencia, pues todas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas en el debate oral y público, fueron analizadas debidamente por el Tribunal de Mérito, dando cumplimiento al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 ejusdem; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su carácter de defensora Pública Segunda del joven adulto ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, mediante la cual el Tribunal a quo, lo declaró responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO Y EL ORDEN PUBLICO, y lo sancionó imponiéndole la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada.

DISPOSITIVA


Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su carácter de defensora Pública Segunda del joven adulto ALBERTO JOSE NATERA TAMICHE, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, mediante la cual el Tribunal a quo, lo declaró responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en os artículos 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal y 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano EDUARDO JIMENEZ SOLORZANO Y EL ORDEN PÚBLICO, y lo sancionó imponiéndole la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011).

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS



LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ