REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2006-000037



DEMANDANTE: Beruska Alexandra Millán, Venezolano, Cedula de Identidad No. 13.729.272.


DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

MOTIVO:Querella Funcionarial.

La presente demanda fue incoada en fecha 31 de enero de 2006, por la ciudadana Beruska Millán plenamente identificada, debidamente asistida por la ciudadana Carolina García Morillo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.620 contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 3 de Febrero de 2006, se admitió la presente causa, librando las notificaciones de rigor.
En fecha 23 de marzo de 2006, la Abogada Carolina García, en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó citación al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui mediante correo certificado. Acordando así dicha diligencia en fecha 27 de marzo de 2006.
En fecha 21 de junio de 2006, se recibió de IPOSTEL, planilla Nº 115224, dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de junio de 2006, se recibió del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui copia certificada de los antecedentes administrativos de la ciudadana Beruska Millán.
En fecha 14 de julio de 2006, la Abogada Indira Limongi Liscano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.835, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2009, la ciudadana Beruska Millán debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejias inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, parte actora en la presente causa, diligenció solicitando la fijación de la audiencia definitiva en la presente causa; siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”. Esta norma es supletoriamente aplicable al caso, en defecto de norma específica en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación extensiva de lo previsto en el artículo 111 eiusdem.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 27 de febrero de 2009, fecha en la cual la parte actora solicitó la fijación de la audiencia definitiva, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa