REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2008-000235
Mediante escrito presentado por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, se solicitó a este Juzgado decretar la reposición de la causa al estado de que se citen o notifiquen del presente recurso de nulidad a las personas naturales y jurídicas allí señaladas. El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones previas:
Por auto de fecha 6 de octubre de 2008, fue admitido el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Empresa PLC-001, C.A., identificada en autos, representada por sus apoderados judiciales Abogados Carlota Salazar y Rafael Cabrera, quienes solicitan la nulidad de las inscripciones catastrales emanadas a través de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente especificadas en su escrito de impugnación. De conformidad con el aparte 11 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal ordenó la citación del Alcalde y las notificaciones del Sindico Procurador Municipal del precitado Municipio y del Ministerio Público, así como la citación de los terceros interesados a través de un Cartel de emplazamiento.
En este sentido, de autos se constata que el recurrente cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar temporáneamente, el ejemplar de la publicación del Cartel de emplazamiento de los terceros interesados conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis por encontrarse vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, examinado el escrito contentivo del recurso de nulidad, advierte este Juzgado que solicitan los apoderados de la recurrente la nulidad de las inscripciones catastrales emanadas a través de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, allí identificadas y las cuales discriminan como lotes cuyas titularidades aparecen en la precitada Dirección a nombre de los ciudadanos:
…Víctor David Farias, José Abigail Ortuño Sandoval y Ángel Luis Salcedo Chopite; Giovanni León, Arelys Semeco, Nicolassa Laffont, Simón Augusto Rojas, Giovanni León, y de las empresas Proinmarca, C.A., Distribuidora 3-R, C.A. y CUVISA.
Ahora bien, tratándose que los actos administrativos sobre los cuales solicitan la nulidad, pudieran afectar directa o indirectamente los intereses de las personas naturales y jurídicas antes mencionadas, es necesario citar el criterio que con carácter vinculante ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la notificación sobre la existencia de un juicio que pudiere ocasionar efectos directos a los intereses de aquellas personas involucradas en el procedimiento del cual resultó dicho acto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: Siderúrgica del Orinoco, señaló lo siguiente:
“…..Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA……..”
Criterio este que por vía jurisprudencial ha venido sosteniendo igualmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (entre otras: sentencia de fecha 4 de febrero de 2003, N° 00127), en lo relativo a la notificación de los particulares que hubiesen intervenido en el procedimiento administrativo que de origen a la emisión del acto que se impugne.
En este sentido, revisadas las actas procesales y advirtiéndose la existencia de terceros directamente involucrados en los actos administrativos objeto de impugnación, y ante la ausencia absoluta de sus notificaciones, lo que acarrea la imposibilidad de defenderse en el juicio, es concluyente que en la presente causa se limitó de manera manifiesta los derechos de estos terceros que no fueron oportunamente notificados acerca de la existencia del proceso. Y así se declara.
En otro orden de ideas, este Juzgado debe igualmente precisar que en fecha 16 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reimpresa luego, a causa de errores materiales, en la Gaceta Oficial No 39.451, de 22 de junio de 2010. Esta ley orgánica entró en vigencia inmediata, de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Única. Y, según la Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Sexta, sólo estarían diferidas las disposiciones de la Ley referidas a la reorganización de la jurisdicción contencioso-administrativa; por lo tanto, en lo que refiere a los procedimientos contenidos en dicha ley, ella está vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial: vale decir, desde el 22 de junio de 2010.
Señala este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es una ley procesal. Coinciden la doctrina y la jurisprudencia en que el Código de Procedimiento Civil es la ley básica –por lo menos, en los principios- y en que, a falta de otras normas específicas, debe servir ese Código de referencia supletoria en el trámite de las causas que no tengan una regla procesal directamente aplicable. Pues bien, según los principios generales del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables, “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior” (art. 9 del CPC) . Por tanto, para la sanidad de este proceso, es necesario adaptarlo a las disposiciones de la ley procesal específica, en el caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que le es aplicable.
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y en pro de una tutela judicial efectiva que garantice el debido proceso, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y dado que es de aplicabilidad inmediata la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone lo siguiente:
Primero: NULAS todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 6 de octubre de 2008, a excepción de las citaciones y notificaciones practicadas en las personas del Alcalde, Sindico Procurador y Ministerio Público, así como de la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, las cuales tienen plena validez a los efectos legales.
Segundo: REPONE la causa al estado de que se notifique de la existencia del juicio a los ciudadanos: Víctor David Farias, José Abigail Ortuño Sandoval y Ángel Luis Salcedo Chopite; Giovanni León, Arelys Semeco, Nicolassa Laffont, Simón Augusto Rojas y Giovanni León, así como a las empresas Proinmarca, C.A., Distribuidora 3-R, C.A. y CUVISA, en su condición de partes en la presente causa.
Tercero: Notifíquense a la Empresa PLC-001, C.A., parte recurrente, y a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, así como el Ministerio Público del presente auto.
Cuarto: Se advierte a las partes que una vez que consten en autos la práctica de la última de las notificaciones a las que hubiere lugar, el Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará oportunidad para realizar la audiencia de juicio y continuará el curso de la causa de acuerdo a las disposiciones contenidas en dicha Ley.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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