REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2010-000244

La presente causa trata de un Amparo Constitucional incoado ante este Juzgado en fecha 6 de Diciembre de 2010, por la ciudadana Yajanys del Carmen Gotilla Carpios, titular de la Cedula de Identidad No. 14.213.518, ante la presunta inejecución del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00173-2010, de fecha 28 de Abril de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, que ordenó a la empresa Centro de Nefrología Barcelona, C.A, su reincorporación y pago de salarios caídos.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vrs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, en materia de amparo constitucional cuyo fundamento se precise en lesiones causadas por la no ejecución de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en el procedimiento de estabilidad laboral, lo siguiente:

“….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por ultimo, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”




En atención al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional, debe por lo tanto este Tribunal declararse, como en efecto se declara, INCOMPETENTE para conocer del Amparo Constitucional interpuesto.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer del Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Yajanys del Carmen Goitia Carpios contra la empresa Centro de Nefrología Barcelona, C.A
Segundo: Se declina la competencia para conocer del presente asunto en la Jurisdicción Laboral ordinaria. Remítase de inmediato el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda. Líbrese oficio.
Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trìas Zerpa




j.a.m.