REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000070

En fecha 3 de junio de 2011, se recibió mediante oficio N° 962, emanado de la Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Marden Amaro, asistido por el Abogado Marcos Solís Saldivia inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.594, contra el acto Administrativo N° DDPG-2010-0156, emanado de la Defensoría Pública General. Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relación a la admisión del presente recurso, y tratándose que la competencia es materia de orden publico, revisable en cualquier estado y grado de la causa, es necesario para este Tribunal examinar su competencia a los fines de determinar si puede conocer de la misma.
En este sentido, conforme lo expuesto por el recurrente, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra el acto Administrativo N° DDPG-2010-0156, de fecha 15 de septiembre de 2010, emitido por la ciudadana Ramona Omaira Camacho, en su condición de Defensora Publica General.
Ahora bien, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.

En este orden de idea, examinada la pretensión del recurrente, observa el Tribunal que el acto que supuestamente lesiona o afecta los intereses particulares del accionante deviene de la actuación de un órgano de la administración pública; sin embargo, tanto el domicilio del demandante como la ciudad donde presto servicio el mismo es la ciudad de Cumana, la cual pertenece a una Circunscripción Judicial, en la cual no tiene competencia este Juzgado.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE por el territorio para conocer del Recurso de Nulidad incoado.
Segundo: SE DECLINA la competencia para conocer de la causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Remítanse las presentes actuaciones.
Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubi Spósito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa.


J.M.-