REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000698


DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO CASANOVA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.138.410 y de este domicilio.-


APODERADA JUDICIAL: ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 84.714.-

DEMANDADA: SILVIA BEATRIZ FONG KEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 14.690.134 y domiciliada en Caracas.-

APODERADO JUDICIAL: RAIDER JOSE MENESES DEVERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 63.677.-

MOTIVO: PRORROGA LEGAL.-

En virtud de la apelación ejercida por la abogada ANA MERCEDES FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Prorroga Legal; intentara el ciudadano GERARDO ANTONIO CASANOVA CORREDOR; contra la ciudadana SILVIA BEATRIZ FONG KEY, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Prorroga Legal, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

“La ciudadana SILVIA BEATRIZ FONG KEY (…).- Celebro contrato de arrendamiento privado en fecha 10 de septiembre del año 2.003, y el mismo fue prorrogado automáticamente según lo acordado de forma verbal entre las partes cada año a partir de la fecha de culminación del único contrato suscrito 09/09/2004, sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: (…).- Es necesario manifestar que en dicho contrato establece que todos los servicios públicos deben ser cancelados por el arrendatario (…), sin embargo de forma verbal se me manifestó, que serían ellos mismos quienes cancelarían mensualmente para evitar inconvenientes.- La parte demandada en ningún momento u oportunidad suscribió nuevos contratos ni de forma privada ni autenticados con la parte arrendataria quien en lo sucesivo se denominará la Parte Actora.- Dicho contrato tenia un término de duración de un (01) año fijo, sin prorroga no obstante lo anterior continué ocupando el inmueble sin haberse producido oposición alguna por parte de LA ARRENDADORA, luego vencido el año, se presume que se renovaba automáticamente el referido contrato privado pese a lo establecido en su cláusula tercera, ya que toda vez que ha aceptado el pago de los cánones de Arrendamientos mensuales depositados o transferidos en su cuenta Bancaria, así como de los sucesivos aumentos de los mismos, es porque siempre ha estado de acuerdo de la Ocupación legal de mi persona junto a mi familia, y no sintió la necesidad de renovar dicho contrato privado.- (…)
Esta ambigüedad entre lo escrito de forma privada y lo notificado de forma verbal, amen de que han transcurrido SIETE (07) años y bajo ninguna forma lo ha establecido mediante demandas algunas y mucho menos se me ha notificado de tal decisión.-
Según lo anteriormente expuesto nos lleva a presumir que ha existido una renovación automática permaneciendo de plena vigencia las mismas condiciones y estipulaciones convenidas o sea opera la tácita reconducción de un contrato a tiempo determinado.-
Ahora bien ciudadano Juez, desde el mes de septiembre del presente año la parte arrendadora me ha notificado mediante la ciudadana Martha Perlo, amiga personal de la parte arrendadora, la pretensión de que desocupe el inmueble de forma inmediata, violando cualquier derecho establecidos en las normas legales vigentes.- Siendo que en ningún momento se me ha notificado bien sea autenticada o solicitada por ante un Juzgado.- (…) toda vez vencido el actual contrato de arrendamiento que se acaba de renovar desde la fecha 10 de septiembre de 2.011, plazo estipulado para el vencimiento del presente contrato, y llegado el día del vencimiento hacer EL USO DE LA PRORROGA LEGAL OBLIGATORIA A PARTIR DEL 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2.011 HASTA EL 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, según lo contemplado en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su ordinal C (…).-
Es por todo lo expuesto, anteriormente que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, a la ciudadana SILVIA BEATRIZ FONG KEY (…) por USO DE LA PRORROGA LEGAL OBLIGATORIA TODA VEZ QUE CULMINE EL ACTUAL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN LA FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2.011 (…).-“

En la oportunidad de dar contestación la demandada, lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

“(…) PUNTO PREVIO; el legislador lo concibió como un beneficio potestativo para el arrendatario y como una obligación para el arrendador.- pero en definitiva, es un medio no renunciable que no proporciona a las partes la certeza jurídica de la terminación de la relación arrendaticia.-(…)
Se requiere, por un lado, que el contrato de arrendamiento vencido haya sido celebrado a tiempo determinado, y por el otro, que el arrendatario no esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.-
En que caso no procede este beneficio? La prorroga legal es una figura irrenunciable en caso de los contratos a tiempo indeterminado.- es facultativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador.- El arrendatario puede optar o no por este beneficio, siempre que no esté incurso en el incumplimiento de las obligaciones legales contractuales.- (…)
Capítulo II, de los hechos aceptados: 1) Admito como cierto en este acto que mi representada ciudadana SILVIA BEATRIZ FONG KEY, celebro un contrato de arrendamiento privado en fecha 10 del mes de septiembre del año 2.003 con el ciudadano GERARDO ANTONIO CASANOVA CORREDOR (…).-
2) Admito como cierto en este acto que el contrato de arrendamiento se celebro por un lapso de un año comprendido del 10 del mes de septiembre del año 2.003 hasta el 09 del mes de septiembre del 2.004.-(…)
7) Admito como cierto en este acto que ambas partes, tanto arrendamiento como arrendador, después de vencido el contrato de arrendamiento privado entre ambas partes haya suscrito un nuevo contrato de arrendamiento ni forma privada ni autenticado por la parte arrendataria.-
Hechos negados expresamente: (…) 1) Niego en este acto tantos en los hechos como en el derecho en nombre de mi representada de una manera detallada y pormenorizada el hecho que después de vencido el contrato de arrendamiento de carácter privado suscrito entre ambas partes el arrendador haya ocupado el inmueble sin que haya o exista oposición de mi representada.-
2) Niego en este acto tantos en los hechos como en el derecho en nombre de mi representada de un manera detallada y pormenorizada el hecho que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes después de vencido el mismo existe una presunción de que el mismo se renueve automáticamente pese a lo establecido en la cláusula tercera y asimismo, niego que mi representada y el ciudadano GERARDO ANTONIO CASANOVA CORREDOR, hayan acordado de forma verbal cada año, la prórroga automática del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.- (…)
8) Niego en este acto tanto en los hechos como en el derecho en nombre de mi representada de un amanera detallada y pormenorizada que según lo expuesto anteriormente se llegue a presumir que ha existido una renovación automática del contrato permaneciendo de plena vigencia las mismas condiciones estipulaciones convenidas osea opera la tacita reconducción de un contrato a tiempo determinado.-
Capítulo III, Lo Cierto: (…) 1) Lo cierto honorable Juez, es que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código Civil, ni el Código de Procedimiento Civil, contemplan algún procedimiento legal de una manera expresa para que el arrendatario intente una acción de prorroga legal es decir no existe la demanda por la prorroga legal.- este es un beneficio que opera de pleno derecho.- No obstante, cuando el arrendador se niegue y demande al arrendatario por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, el arrendatario se excepcionara, opondrá la cuestión previa del lapso pendiente, establecida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (…)
7) Lo cierto del caso honorable Juez, que tal como lo he manifestado en reiteradas oportunidades el actor en su carácter de arrendatario hizo uso del derecho de la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal a) de la ya mencionada ley una vez vencido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, vencido dicha prorroga en fecha 11 del mes de marzo del año 2.005 lo que significa que el arrendatario a partir del día 12 del mes de marzo del año 2.005, debió de haber entregado el inmueble dado en arrendamiento y no lo hizo, por lo que su estadía es ilegal e incumplió lo establecido en la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento.- Ahora bien se pregunta, ¿ Si lo que ha depositado el arrendatario son cánones de arrendamiento o pago por daños y perjuicios debido al uso ilegal del inmueble? Establece la cláusula tercera que lo que ha estado depositando el arrendatario a la arrendadora en su cuenta bancaria, son los daños y perjuicios por el uso ilegal del inmueble los que ha estado recibiendo mi representada.- (…)
Honorable Juez, bien es sabido que la prorroga legal opera de pleno derecho; una vez vencido el contrato de arrendamiento en fecha 10 del mes de septiembre del año 2.004, empezó la misma y venció el día 11 del mes de marzo del año 2.005, en esa oportunidad el arrendatario cumplía con los requisitos de Ley, pero es el caso que la prorroga legal no es procedente nuevamente porque ya disfrutó de la misma y aparte de ello tal como lo demostrare en su debida oportunidad, actualmente el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, como para pretender disfrutar de ese beneficio, por cuanto adeuda en el inmueble teléfono, Internet, luz y gas de varios meses, tal como lo demostrare en su debida oportunidad.-“

Planteada la litis de esta manera, corresponde a este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes resaltar como punto previo los requisitos de procedencia de la admisibilidad de la presente demanda, lo cual hace de la siguiente manera:

De actas se evidencia que alegó la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“…celebré contrato de arrendamiento privado en fecha 10 de septiembre del año 2.003; y el mismo fue prorrogado automáticamente según lo acordado de forma verbal entre las partes cada año a partir de la fecha de culminación del único contrato suscrito 09/09/2.004 (…). La parte demandada en ningún momento u oportunidad suscribió nuevos Contratos ni de forma privada ni autenticados con la parte arrendataria (…). Esta ambigüedad entre lo escrito de forma privada y lo notificado de forma verbal, amén de que han transcurrido SIETE (07) años y bajo ninguna forma lo ha establecido mediante demandas algunas y mucho menos se me ha notificado de tal decisión.(…)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto ciudadano juez, me veo en la necesidad de acudir a estos dignos tribunales con la finalidad de solicitarle EL USO DE LA PRORROGA LEGAL OBLIGATORIA al tenor de lo establecido en la Ley In Comento. (…).
Es por todo lo expuesto, anteriormente que acudo ante su competente Autoridad para demandar como en efecto demando, a la ciudadana SILVIA BEATRIZ FONG KEY (…), por USO DE LA PRORROGA LEGAL OBLIGATORIA TODA VEZ QUE CULMINE DE ACTUAL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN LA FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2.011. (…)”

Ahora bien, en atención a estos alegatos observados en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que como directora del proceso, debe velar y resguardar los derechos Constitucionales de las partes, tales como el debido proceso y derecho a la defensa, los cuales se encuentra constreñida de velar y proteger como buen padre de familia, e impulsarlos aún de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), el cual conocemos como el principio de conducción judicial, principio éste que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva.- Y así se declara.-

En atención al principio de conducción judicial, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.- No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.- Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.-En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.- Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado del Tribunal)

Criterio este el cual acoge esta Juzgadora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que la pretensión del demandante se encuentra dirigida a una demanda por “Uso de la Prórroga Legal Obligatoria”, la cual no se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento jurídico; pues, si bien es cierto, la prórroga legal es un derecho del cual goza el arrendatario, no es menos cierto, que solo procede cuando nos encontremos en presencia de un contrato a tiempo determinado, y siendo que por su parte la actora alegó, que sólo suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 10 de septiembre de 2.003, con una duración de un año, el cual fue prorrogado de manera “verbal”, es por lo que considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y siendo que tal figura (prórroga legal) es de cumplimiento obligatorio otorgarla para el arrendador y potestativo acogerse a la misma por parte del arrendatario, siempre y cuando se encuentre en presencia de un contrato a tiempo determinado, es por lo que considera quien aquí decide, que siendo que los hechos narrados por la actora no se subsumen en ninguna norma jurídica establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y siendo que el Juez debe velar en principio en el auto de admisión de la demanda, por el resguardo y fiel cumplimiento de los procedimientos jurídicos según la pretensión invocada, pudiendo de igual manera en cualquier estado y grado de la causa determinar si la acción incoada debe o no tramitarse por el procedimiento admitido, lo cual puede verificarse en el momento de estudiar el fondo del asunto planteado, y más aún cuando el Juzgado actúa como Tribunal de Alzada, siendo constreñido de ésta manera aún más analizar, revisar y escudriñar los alegatos y pretensiones de las partes, en virtud que los procedimientos son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces; es por que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la acción del actor se configura en una demanda INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA MERCEDES FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2.011.- Y así se decide.-
SEGUNDO: REVOCADA la decisión apelada en fecha 28 de julio de 2.011.-
TERCERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente demanda que por Prórroga Legal; intentara el ciudadano GERARDO ANTONIO CASANOVA CORREDOR; contra la ciudadana SILVIA BEATRIZ FONG KEY, todos ya identificados.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (26/06/2.012), siendo las 3:25 p.m , se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,