REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000058
Los ciudadanos Adriana Rivas de Pérez y José Gregorio Pérez García, identificados en autos, propietarios de la empresa Aquashop, C.A., asistidos por el Abogado Jesús Aguilera Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.920, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial Amparo Constitucional en contra del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, correspondiéndole conocer de la causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Por auto de fecha 1 de junio de 2011, el precitado Juzgado se declaró incompetente para conocer, y declinó en este Juzgado Superior, quien se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 22 de junio de 2011.
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisión del Amparo Constitucional interpuesto, se hacen las siguientes consideraciones previas:
Señala la parte accionante que en fecha 27 de mayo de 2011, se realizó una inspección higiénico-sanitaria, sin notificación previa de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud. Expone que los funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria que realizaron el acto administrativo, no dieron cumplimiento al procedimiento formal de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para la validez y eficacia establecidos en el Titulo VII del Régimen Cautelar en Salud, de la Ley Orgánica de Salud. Aduce que al realizar el acto administrativo de cerrar temporalmente a la empresa Aquashop, C.A., los funcionarios no presentaron ni entregaron ningún documento (notificación, Decreto, providencia, Resolución) para ejecutar el acto administrativo de acuerdo alo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando como documento copia simple de un Acta, que no especifica en forma detallada las razones que impulsan dicho acto administrativo. Que la empresa fue cerrada temporalmente, sin establecer limites de días, horas, meses o años, que debe permanecer sin funcionar su representada para continuar ejecutando su actividad comercial, afectando el patrimonio comercial de la empresa por los compromisos financieros establecidos previamente por la empresa. Que se le infringe a su representada daños patrimoniales que afectan el normal funcionamiento, por lo cual solicitan amparo constitucional conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 25, 49 numeral 1, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, contra el Acto Administrativo realizado el día 27 de mayo de 2011, contenido en el acta levantada por los Funcionarios y Funcionarias del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, referida al cierre del establecimiento hasta tanto se adecue a lo establecido en las normas COVENIN y el Reglamento General de Alimentos; y por vía de amparo, este Juzgado declare la inconstitucionalidad de la actuación administrativa que prejuzga la firmeza del acto, ordena la suspensión de actividades de la empresa Aquashop, C.A. y el cierre del establecimiento, y se conmine al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria a emitir la respectiva Resolución culminatoria de sumario administrativo, a fin de que su representada pueda ejercer los recursos que le faculta la ley.
En este orden de ideas, y conforme al contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario precisar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Revisadas las actas procesales, advierte este Tribunal que el amparo va dirigido contra un acto de tramite -medida de cierre temporal del establecimiento-; así las cosas, del Acta de fecha 27 de mayo de 2011, cursante en autos, levantada por la presunta agraviante, se observa que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, una vez efectuada la inspección, dispuso la apertura de un procedimiento administrativo sumario que constituye un procedimiento de carácter administrativo.
En este sentido, y de acuerdo a los alegatos expuestos por la accionante, tratándose de un amparo contra un acto de trámite, es necesario señalar lo que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal en Sentencia Nº 29 de fecha 27 de enero de 2003, ha señalado:
“…ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de este máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con mas rigurosidad al caso de la impugnación de actos de tramite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dado los principios de concentración procesal y de autotutela de la administración. En efecto, el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de tramite autónomamente, sin esperar la producción del acto final….En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado….”
Por consiguiente, y en atención al criterio jurisprudencial antes citado, el medio idóneo para impugnar los actos de tramite dictados en el procedimiento administrativo son los respectivos recursos administrativos, o en todo caso, el contencioso administrativo contra el acto final que cause estado, o bien, impugnando autónomamente el acto de tramite por alguno de los supuestos establecidos en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento), pero no por vía de la acción de amparo constitucional. Así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta por los ciudadanos Adriana Rivas de Pérez y José Gregorio Pérez García, en contra del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria. Así se declara.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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