REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000062


En fecha 9 den junio de 2011, se recibió ante este Juzgado Superior, Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado José Vicente Laya Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.795, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Alberto Martínez y Zaida Elizabeth Cortez Páez, identificados en autos, en contra del Juzgado del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. A los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones previas:

Expone el apoderado judicial de la parte accionante que, en fecha 13 de julio de 2009, los ciudadanos José F. Gómez León y Yumark Del Valle Andrea de Gómez, demandaron a sus mandantes por resolución de contrato de opción de compra venta de un inmueble, tramitándose la misma luego de su respectiva distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Señala entre otros, que en fecha 7 de junio la parte accionante reformo la demandada interponiéndola ya no por resolución de contrato sino, por cumplimiento de contrato, declinando la competencia el Tribunal de la causa en el Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, pretendiendo en dicha reforma libelar entre otras cosas la corrección monetaria a su favor de las cantidades de dinero entregadas como inicial o parte de pago por el inmueble que sus mandantes dieron en opción de compra. Alega que el Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, acordó una doble indemnización por un mismo concepto como lo es la verificación de la venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta y además la indexación de las cantidades dadas como parte de pago. Aduce que violó principios, derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, el principio de exhaustividad, defensa, igualdad ante la ley y orden público, contenidos en los artículos 2, 257, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución y artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se ampare a sus representados, como personas agraviadas en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida creada por el Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, es necesario previo a todo pronunciamiento, señalar lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma anteriormente transcrita, el legislador estableció en forma expresa que el tribunal competente para tramitar y conocer las acciones de amparo contra sentencia, es el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), sentó el siguiente criterio vinculante: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció en sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, lo siguiente:

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:

…Omisssis…
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…..”

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, las acciones de amparo contra sentencia, deben ser conocidas en primera instancia por los Jueces Superiores a los que dicten las decisiones impugnadas.
En el presente caso, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta incoada por los hoy accionantes contra los ciudadanos Freddy Alberto Martínez y Zaida Elizabeth Cortez Páez.
Ahora bien observa este Juzgado que, tratándose de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante, es decir, a los Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo civil.
Siguiendo este orden de ideas, habiéndose interpuesto la presente acción de amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 9 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional antes expuesto, debe declararse como en efecto se declara, incompetente para conocer de la misma; en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resulte competente previa distribución. Así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Vicente Laya Oliveros, apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Alberto Martínez y Zaida Elizabeth Cortez Páez, contra el Juzgado del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que resulte competente previa distribución. Líbrese oficio de remisión.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa