REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000060



Los Abogados Marlene Di Bartolo y José Natera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 36.017 y 45.677, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro de Nefrología Barcelona, C.A., identificada en autos, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial Amparo Constitucional en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiéndole conocer de la causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia. Por auto de fecha 26 de abril de 2011, el precitado Juzgado se declaró incompetente para conocer, y declinó en este Juzgado Superior, quien se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 21 de junio de 2011.
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisión del Amparo Constitucional interpuesto, se hacen las siguientes consideraciones previas:
Señalan los apoderados judiciales que, su representada es propietaria de una parcela de terreno, cuya ubicación, linderos y superficie, el Tribunal da aquí por reproducido. Que este derecho de propiedad ha sido flagrantemente lesionado por la agraviante cuando enajenó en fecha 2 de agosto de 2009, a un tercero la parcela propiedad de la agraviada, mediante un acto irrito que contiene la venta de la cosa ajena, ya que el inmueble negociado por la Alcaldía no le pertenecía, por formar parte del patrimonio de un tercero desde el año 1957, configurándose así la violación directa, flagrante y grosera de los derechos y garantías constitucionales de su representada contenidos en el articulo 115 de la Constitución. Solicitan en consecuencia, se anule el acto violatorio contenido en la venta realizada por la Alcaldía en fecha 2 de junio de 2009, que consta de documento que fue insertado en el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha, inscrito bajo el N° 2009.1882, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.1974, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, y sus inserciones registrales y las consecuentes trasmisiones de propiedad, derivadas de la ilegitima venta, protocolizadas por ante el Registro Público de Barcelona, asientos registrales 2, 3, 4 y cualquiera otra posterior a ellas. Asimismo, solicitan por vía de amparo se ordene a la precitada Alcaldía, abstenerse de realizar cualquier acto que implique otorgamiento o expedición de autorizaciones, permisologia, fichas, cedulas catastrales o cualquier otro tramite que atente contra los derechos de propiedad de su representada sobre la identificada parcela; y en consecuencia, ordene la anulación de las Fichas catastrales expedidas a los sucesivos adquirientes del terreno, en virtud de que al momento de la venta ya no pertenecía a la Municipalidad por haber salido de su patrimonio desde el año 1957, así como el restablecimiento en la mencionada Alcaldía de registros y datos concernientes a la parcela y se restituya el numero catastral 03-06-02-07-00-00-00 con su ultima actualización que le corresponde, Código de Catastro 03-18-01-U01-006-002-007-00, a nombre de su legitima propietaria Centro de Nefrología Barcelona, C.A., y se ordene la expedición de la ficha catastral y solvencia municipal.
Ante los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la accionante, en los que fundamentan su pretensión, debe precisar este Juzgado que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Sin embargo, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presente como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Así las cosas, es menester citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.


La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa dicho artículo, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Establecido lo anterior, advierte este Juzgado que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha señalado, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, los accionantes debieron ejercer la vía judicial ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así pues, ante la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”, lo cual en el presente caso, no evidencia esta Juzgadora de lo expuesto por los accionantes en su solicitud de amparo.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Marlene Di Bartolo y José Natera, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro de Nefrología Barcelona, C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se declara.
Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa