REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2010-000490

DEMANDANTE: María Alejandra Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.307.970.

DEMANDADA: Consejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana María Alejandra Álvarez, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abogada Sandra Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.392, contra el oficio Nº 087-09, emanado del Presidente del Consejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Mayo de 2009, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, solo a los efectos de interrumpir la prescripción anual de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ahora bien, examinadas las actas procesales y tratándose la presente causa de una querella funcionarial, se debe hablar del lapso de caducidad de la acción establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Al respecto, el artículo 94 ejusdem, dispone: “todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En este sentido, observa este Tribunal que el actor aduce haber sido despedido en fecha 26 de Mayo de 2009, por lo que, los tres meses para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaban a transcurrir desde 26 de Agosto de 2009…

…Habiendo intentando la querella funcionarial el día 26 de Mayo de 2010, es evidente que ese lapso se encontraba vencido en exceso cuando interpuso el recurso, situación que constituye causal de inadmisibilidad, de acuerdo con la norma antes citada.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara: INADMISIBLE el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que interpusiera la ciudadana María Alejandra Álvarez, debidamente asistida por la Abogada Sandra Mirabal contra el Consejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Déjese copia certificada.


La Juez,


Abog. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa



J.M