REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BE01-N-2000-000069

DEMANDANTE: , venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 8.273.477 y 8.218.576, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.-

En fecha 30 de octubre de 2000, el Abogado Ernesto Carini González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.413, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Constantino Segundo Moran Torres contra el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ) interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, a los fines que convenga o sea condenado por este tribunal en pagarle las cantidades de dinero que se le adeudan al referido ciudadano.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2000, se dispuso aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa en virtud, de no existir un procedimiento establecido para tramitar dicha demanda. En la misma fecha se admitió la presente causa conforme al artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y se ordeno la citación y notificación de rigor.
En fecha 1 de octubre de 2003, el Abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2368, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, diligencio solicitando la perención de la instancia. Siendo esta la última actuación procesal en la presente causa.






Disponía el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” Ahora bien, siguiendo la norma actualmente vigente (artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), la perención se consuma de pleno derecho, por lo que, en virtud de las circunstancias anotadas, habiéndose extinguido de pleno derecho la instancia en su momento, las actuaciones subsiguientes no son bastantes para revertir la situación.

Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 1 de noviembre de 2000, fecha en la cual se admitió la presente causa, la parte actora no dio impulso al proceso, en consecuencia, es evidente que ha transcurrido más de un año sin que el mismo hubiere sido diligente a los fines de la prosecución del presente juicio.-
En este sentido, siguiendo la anterior norma la perención se consuma de pleno derecho, por lo que, en virtud de las circunstancias anotadas, habiéndose extinguido de pleno derecho la instancia en su momento, las actuaciones subsiguientes no son bastantes para revertir la situación.-

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.

Laz