REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000187
DEMANDANTE: CIUDADANA: LISSBELY GUADALUPE TENORIO MONTRUN, EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA, (Se omite el nombre de la menor de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Porteccion del Niño, Niña y Adolescente) .
DEMANDADO: CIUDADANO: GABRIEL JOSÉ GÓMEZ MEDINA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce a esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2011, por el ciudadano Pedro José Moya Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.688.633, en su carácter de Presidente de DROGAS DE VENEZUELA (DROVENSA), asistido por el Abg. RAFAEL PEREZ ANZOLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual acordó…“ que la empresa Drogas de Venezuela, S.A. (Drovensa) es responsable solidaria y directa de cumplimiento de la obligación de manutención, pues al dejar de prestar servicios el responsable directo que es el padre, ciudadano, debió hacer las deducciones ordenadas, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercer la empresa contra el obligado directo.”…
El Tribunal A-quo en fecha 26 de Mayo de 2011, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del asunto a esta alzada, el cual fue recibido por esta superioridad en fecha 01 de Junio de 2011. Seguidamente en fecha 03 de junio de 2011, este Tribunal le da entrada al presente recurso y mediante auto dictado en fecha 13 de junio de este mismo año, fijó la hora y la fecha para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndole a la parte Recurrente que tiene 5 días contados a partir del presente auto para que presente su escrito de formalización.
En la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso, se evidencia de autos que el recurrente no hizo tal fundamentación tal como lo exige el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia la secretaria de tal omisión.
Establecida la consecuencia instituida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en extenso, se publica en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro de los cinco días de despacho siguientes de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto el citado artículo señala:
“Al quinto día al recibo del expediente el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentaciòn, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancias y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como los señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
En el presente caso, la parte recurrente no presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el correspondiente escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual en atención al contenido de la norma antes citada, es forzoso para este sentenciador declarar perecido el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Pedro José Moya Anzola venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.688.633, en su carácter de Presidente de Drogas de Venezuela (Drovensa), debidamente asistido por el abogado Rafael Pérez Anzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
En consecuencia, vista lo no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, dado que tal omisión se considera una actitud indiferente de su parte, aunado a que no consta en autos contravención graves a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la sala de casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, necesariamente debe declararse la perención del recurso. Y Así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y de Protección de Niños, Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO JOSE MOYA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.688.633 debidamente asistido por el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.17.703, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, mediante la cual se declaró:…” que la empresa Drogas de Venezuela, S.A. (Drovensa) es responsable solidaria y directa de cumplimiento de la obligación de manutención, pues al dejar de prestar servicios el responsable directo que es el padre, ciudadano, debió hacer las deducciones ordenadas, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercer la empresa contra el obligado directo.”…
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.
Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (2:28 p.m. ), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
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