REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000196

PARTE
DEMANDANTE: MISBELIS COROMOTO MORENO DE BECEIRA y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.530.003 y V-4.382.427, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA:NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL (de cujus), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.417.947.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Por auto de fecha 07 de abril de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja, de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ELKA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.226, contra sentencia definitiva proferida por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2011, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos MISBELIS COROMOTO MORENO DE BECEIRA y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BARRIOS, en contra de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL (de cujus), todos supra identificados.
En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.

En fecha 17 de mayo de 2011, la ciudadana MARIA ANTONIETA FERNANDEZ ARREAZA, venezolana Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11-405-039, debidamente asistida por la abogada ONEMIG CHOPITE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.300.113, I.P.S.A Nº 147.703, presenta escrito de informes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

En fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja, de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos MISBELIS COROMOTO MORENO DE BECEIRA y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BARRIOS, en contra de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL (de cujus), todos supra identificados.-

Alegatos del accionante en su libelo de demanda:

…“En fecha 23 de octubre de 2008, suscribimos contrato de los comúnmente denominados “OPCION A COMPRA”, con la ciudadana NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.417.947 (Rif Nº V- 04417947-0). Esta negociación consta en documento privado de fecha ut supra, el cual consignamos identificado con el Nº 1. El objeto de citado contrato es la compraventa de un inmueble tipo apartamento identificado con la nomenclatura alfanumérica 5-C, ubicado en el quinto piso del edificio Los Roques, Torre Dos del Conjunto Residencial Vistamar, situado en la intersección de la Av. Jorge Rodríguez (anteriormente denominada Av. Intercomunal Andrés Bello), y la calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Este inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 m2), formando parte indivisible del mismo un puesto de estacionamiento identificado con la nomenclatura alfanumérica 5-C, ubicado en el área del edificio dispuesta para aparcamiento de vehículos. El identificado inmueble está catastrado bajo el Nº 03-21-01-UR-03-04-41-02-05-03, y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte, siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 Mts), con apartamento Nº 5-D. Sur, siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 Mts), con fachada sur del edificio. Este, nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts), con pasillo y áreas libres. El inmueble supra alinderado, pertenece a la vendedora según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2008, quedando registrado bajo el Nº 44, Folios 252 al 255, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año, el cual anexamos marcado con el Nº 2, conjuntamente con certificación de gravamen expedido por el Registro inmobiliario competente…Ahora bien tal como afirmamos supra, hemos pagado más de la inicial del precio fijado, y tramitado ya el crédito a través del Banco Banesco, el cual nos fue aprobado para llevarse a cabo el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, lo cual no se produjo porque la vendedora injustificadamente no acudió al acto de otorgamiento ante el Registrador Inmobiliario correspondiente. Allí ella recibiría el pago y nosotros constituiríamos hipoteca a favor del citado Banco para garantizar el crédito concedido. Como verá ciudadano Juez esto no constituye únicamente un simple incumplimiento de la vendedora, sino que además nos ocasiona graves daños y perjuicios, en virtud que le pagamos parte del precio del inmueble y gestionamos un crédito bancario, que tiene procesos y trámites exigentes, así como tuvimos que pagar el avalúo, para cumplir con lo pactado en el contrato de opción, viéndonos ahora en la incertidumbre de no tener el dinero que aportamos para la negociación y si ésta se va efectivamente a realizar, puesto que con esfuerzo y producto de nuestro trabajo invertimos todos nuestros ahorros, cumpliendo a cabalidad con lo exigido por el banco y nuestra vendedora, porque teníamos la ilusión de adquirir el inmueble, pero a la fecha aun la propietaria no se ha presentado para excusarse de su ausencia, y ni siquiera ha manifestado cuando podremos fijar fecha para la protocolizar el documento definitivo, incumpliendo así con lo establecido en el contrato. Consignamos identificado con los número 4, 5 y 6, fecha de solicitud de crédito formulada ante el Banco Banesco, el informe de avalúo y carta de notificación de aprobación y firma de crédito hipotecario. El mencionado plazo fue establecido para poder realizar los trámites bancarios, puesto que ahora son más complejos y elaborados, y eso se evidencia en avalúo del inmueble realizado por el Banco Banesco. Debemos señalar que hemos intentado en numerosas ocasiones comunicarnos con la Sra. NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL, lo cual no hemos logrado desde el día 20 de febrero de este año. Hemos tratado de contratarla para que nos de una explicación convincente sobre la espera y procediésemos de inmediato a otorgar el documento de propiedad, porque el Banco nos ha esperado pero no va esperarnos por mucho tiempo, pero todos nuestros esfuerzos han sido en vano, pues ésta simplemente no aparece, nos evade o al parecer se fue de viaje, no sabemos, ya que no tenemos medios para comunicarnos con ella, viéndonos obligados a solicitarle judicialmente el cumplimiento de su obligación de otorgar ante el Registrador Subalterno el correspondiente documento, haciendo entrega del inmueble objeto del mismo al comprador. Todo ello claro está, con la consecuente indemnización de los daños y perjuicios que se nos han ocasionado. En virtud de todos los argumentos expuestos supra, demandamos a la ciudadana NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL, ya identificada, para que convenga o caso contrario sea condenada por el tribunal en los términos siguientes: PRIMERO: Que ha incumplido el contrato de fecha 23 de octubre de 2008, y su prórroga de fecha 20 de febrero de 2009, suscritos ambos documentos con nosotros. SEGUNDO: Que ha recibido de nosotros más de la inicial pactada del precio convenido para la venta del inmueble de marras, es decir, Bolívares treinta y cinco Mil (Bs. 35.000.00) y que en consecuencia nos otorgue y protocolice el documento definitivo de compraventa, procediendo coetáneamente a hacernos entrega del inmueble. TERCERO: Pedimos que en caso de contumacia de la demandada que lleve este juicio hasta sentencia definitiva, la decisión proferida sirva como título de propiedad ordenándose su protocolización mediante oficio dirigido al Registro Inmobiliario correspondiente, en este caso el del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. CUARTA: Asimismo, demandamos el pago por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,00), de conformidad con lo contemplado en la penalización establecida en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra, que impone una sanción del veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad inicialmente pagada que fue de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (BS. 25.000,00), a la parte que incumpliese con sus obligaciones, razón por la cual demandamos la ejecución de dicha cláusula penal. También pedimos que en la sentencia definitiva que recaiga se ordene la indexación mediante una experticia complementaria del fallo, de esta cantidad que nosotros de buena fe pagamos a la compradora desprendiéndonos de dicha cantidad desde el principio de la negociación privándonos del uso, goce y disfrute de ese dinero, en consecuencia justo es que sea indexada y descontada del precio. ”….

III

Alegatos de la parte demandada, al momento de contestar la demanda:

…” Ciudadana Juez, siendo la oportunidad legal prevista para que tenga lugar el acto de Contestación de la Demanda, Rechazo, Niego y Contradigo, en forma parcial, tanto del hecho como del pretendido Derecho, los alegatos formulados por la parte actora, mediante la presente ACCION que por cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta fuera intentada en forma TEMERARIA por los ciudadanos: Misbelys Coromoto de Becerra y Orlando de Jesús Becerra Barrios en contra la ciudadana: NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL (Difunta) madre de mi mandante MARIA ANTONIETA FERNANDEZ ARREAZA, debido a los siguientes razonamientos: PRIMERO: Es cierto, que la De cuyus NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL, madre de mi representada haya firmado un Documento Privado de Opción a Compra Venta, sobre un inmueble de su única exclusiva propiedad, constituido por un APARTAMENTO en propiedad horizontal….SEGUNDO: Rechazo niego y contradigo en nombre de mi mandante el Documento Privado Opción a Compra, anexo al libelo de demanda, marcada con el Nº 1, por lo siguiente: 1) No consta la forma como se le entrego la cantidad de dinero a la madre de mi mandante si fue en forma efectiva o en cheque de gerencia o testigos que puedan avalar tales aseveraciones los cuales me reservo probar en la etapa correspondiente 2) igualmente, el señalado documento privado Opción a Compra, reza en su cláusula segunda que el dinero dado en calidad de arras es decir VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bsf 25.000,00) el cual recibiera la De cuyus NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL al momento de la firma del documento y el saldo restante es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 195.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta y que dicho pago se hará en dinero de curso legal en cheque a nombre de la propietaria. TERCERO: Igualmente rechazo niego y contradigo, que la parte Accionante haya realizado en fecha 20 de febrero de 2009 gestiones para lograr la prórroga del plazo contractual y que señala que ambas partes suscribieron una prórroga de la opción a compraventa en la cual se convino un lapso de noventa (90) días adicionales al vencimiento establecido en el contrato que era en fecha 23 de Enero de 2009 y que de mutuo y amistoso acuerdo pactaron aumentar en DIEZ MIL BOLIVARES (Bsf 10.000,00) el precio inicial, quedando fijado en DOSCIENTOS TREINTA MIL EXACTOS BOLIVARES (Bsf 230.000,00) de los cuales la De cuyus NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL según sus dichos había recibido TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bsf 35.000,00) restando un saldo de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL EXACTOS BOLIVARES (Bsf 195.000,00) pagaderos el 21 de Mayo de 2009 anexado al libelo de demanda el documento de prorroga señalado con el Nº 3 y recibos demostrativos de pago los cuales igualmente rechazo niego y contradigo en este acto. CUARTO: Rechazo Niego y contradigo PRORROGA DE OPCION DE COMPRA VENTA, anexada al libelo de Demanda, marcada con el Nº 3, que corre inserto en autos en el folio Nº 15 por lo siguiente: el contrato se vencía en fecha 23 de Enero de 2009, se firmo la Prorroga en fecha 20 de febrero de 2009, prácticamente un (1) mes después de su vencimiento y que ella recibiera DIEZ MIL EXACTOS BOLIVARES (Bsf 10.000,00) mas. Cabe destacar que por ningún medio tenemos exactitud de tal pago ni como se efectuó, ni si fue en cheque o en dinero en efectivo. QUINTO: Rechazo niego y contradigo en nombre de mi representada que la de cuyus NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL, ha recibido de los demandantes más de la inicial pactada del precio convenido para la venta del inmueble o sea TREINTA Y CINCO MIL EXACTOS BOLIVARES (Bsf 35.000,00). SEXTO: Rechazo niego y contradigo que mi representada deba cancelar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf 6.250,00), POR CONCEPTO DE Daños y perjuicios de conformidad con lo contemplado en la cláusula cuarta del predicho contrato como sanción del 25% sobre la cantidad inicialmente pagada que según sus dichos fue de Veinticinco Mil Bolívares (Bsf. 25.000,00) más las Costas y Costos procesales. SEPTIMO: Así mismo rechazo niego y contradigo, que mi representada deba cancelar a la parte actora, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bsf 165.000,00), por los alegatos expuestos Estimación de la demanda. OCTAVO: Así mismo, Niego rechazo y contradigo del INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ya que la vendedora, madre de mi representada no acudió al acto de otorgamiento de documento definitivo de compraventa el cual les fue aprobado por el Banco Banesco por causas injustificadas y que no acudió ante el Registrador Inmobiliario correspondiente y allí ella recibiría el pago. NOVENO: Como consecuencia del particular anterior los demandantes para la fecha que dicen entregar el saldo deudor es decir en fecha 21 de Mayo del 2009 sabían, que la cuyus NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL, estaba muerta, y que fallece en fecha 14 de Marzo de 2009, tal como se evidencia de Acta de Defunción en copia que corre inserto en Autos y que consigno en su original y más aun no especifican en el escrito de libelo de demanda cuando era la fecha pautada para la firma del documento y de esta manera no se podría hablar de un INCUMPLIMIENTO de contrato si en verdad así lo fuere. ”…


IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I
Como punto previo, alegan que la presente demanda fue incoada por los ciudadanos MISBELIS COROMOTO MORENO DE BECEIRA y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BARRIOS, en contra de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL, por cumplimiento de contrato de opción de compra de un inmueble, que posteriormente a la admisión de la demanda, la ciudadana MARIA ANTONIA FERNANDEZ ARREAZA, realiza una actuación en el expediente, informando la muerte física de la demandada, haciéndose a su vez parte en su carácter de heredera de la de cujus, presentando asimismo escrito de contestación de la demanda, asumiendo con ello su carácter inequívoco de demandada.

Invocaron, como punto previa al análisis de las pruebas que producimos y las que promueve la parte demandada, el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a sus representados, especialmente la confesión en que ha incurrido la ciudadana MARIA ANTONIA FERNANDEZ ARREAZA, puesto que reconoció la existencia del instrumento y la obligación de compra venta contraida, así como también reconoció que la vendedora recibió mas de la inicial pactada entre las partes.

II
Documentales

Reproducen el valor probatorio de los documentos producidos conjuntamente con el libelo de la demanda.

Contrato de opción a compra, otorgado en fecha 23 de octubre de 2008, suscrito entre MISBELIS COROMOTO MORENO DE BECEIRA y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BARRIOS, con la ciudadana NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL.

Documento de propiedad del inmueble que demuestra que este pertenece a la vendedora.

Promovió recibo otorgado a sus representados por la vendedora signado con el Nº 3.1, igualmente promovió documento de prórroga de la opción de compraventa, signado con el Nº 3, suscrito en fecha 20 de febrero de 2009, entre la propietaria NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL y los compradores MISBELIS COROMOTO MORENO DE BECEIRA y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BARRIOS, en el que convinieron prorrogar por un lapso de 90 días adicionales el vencimiento establecido en el contrato.

Promovió copia del cheque de gerencia por bs. 3.000,00, que fue entregado por los compradores a la vendedora, queriendo demostrar otro de los pagos que se le hizo a la vendedora.

Ficha de solicitud de crédito, formulada por los compradores MISBELIS COROMOTO MORENO DE BECEIRA y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BARRIOS, ante el Banco Banesco.

Informe de avaluó del inmueble emitida por el Banco Banesco (folios 18 al 33).

Carta de aprobación y firma del crédito hipotecaria, emitida por el banco Banesco a los compradores MISBELIS COROMOTO MORENO DE BECEIRA y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BARRIOS.
Documento de crédito hipotecario y planilla de recaudos para su otorgamiento.

Promovió Ficha de Inscripción catastral, correspondiente al inmueble objeto del contrato de opción de compra (folio 89), emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Lechería, en fecha 07 de abril de 2008, y certificado de revisión del sistema de gas emitido por la empresa VDGAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el capitulo Primero: Como punto previo, ratifico todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación de la demanda.

En el capitulo segundo, solicito, conforme al articulo 433 del C.P.C, que el a-quo oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de que informe si por ante esa oficina, reposa dentro de sus archivos documento consignado o anulado de venta a favor de los ciudadanos MISBELIS COROMOTO MORENO DE BECEIRA y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BARRIOS, y NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL.

Asimismo, solicito oficiar al Banco Banesco oficina Principal de lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, departamento de Crédito Hipotecario, a fin de que informe si por ante esa entidad aparece aprobado un crédito para adquisición de vivienda a favor de los ciudadanos MISBELIS COROMOTO MORENO DE BECEIRA y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BARRIOS, y a su vez informen para cuando estaba pautado la fecha para la firma del documento de venta con la ciudadana NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL.

De Igual manera, solicito oficiar al Banco Banesco oficina Principal de lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, departamento de Crédito Hipotecario, a fin de que informe si por ante esa entidad aparece una carta dirigida por la ciudadana NANCY VILLARROEL, donde le hace conocimiento al prenombrado Banco del fallecimiento de la cujus Nellys Josefina Arreaza Villarroel, en fecha 14 de abril de 2009.

Asimismo, solicito oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de que informe si por ante esa oficina reposa una notificación dirigida por la ciudadana NANCY VILLARROEL, de fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual hace del conocimiento del fallecimiento de la demandada, a los fines de dejar sin efecto cualquier negociación posible con los ciudadanos MISBELIS COROMOTO MORENO DE BECEIRA y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BARRIOS.

También, solicito oficiar al Banco Federal si en cuenta Bancaria de ahorros, Nº 0133-0078-08-1100049307 a nombre de Arreaza Villarroel Nellys, aparecen realizados depósitos por la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00) en fecha 23 de octubre de 2009, en cheque de gerencia o en efectivo y otro deposito por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00), en fecha 20 de febrero de 2009 y quien realizo tales depósitos.

En el capitulo Tercero, consignó marcada con las letras “A y B”, notificaciones dirigidas al Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 15 de Abril de 2009, notificación dirigida al Banco Banesco Departamento de Crédito de fecha 14 de abril de 2009.

V

El Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto estima considerar el siguiente Punto Previo:

En el escrito de informe presentado por ante esta alzada, la recurrente debidamente asistida por la abogada en ejercicio ONEMIG CHOPITE MALAVE, I.P.S.A Nº 147.703 (folios 215-216), entre otras consideraciones expuso:

…“El punto medular por cual se inicio la presente demanda, fue a decir de los actores por incumplimiento de contrato por parte de la vendedora, basándose en una serie de hechos incongruentes y errados, actuando pues de manera sagas y maliciosa, con la única finalidad de tenerse con el inmueble objeto de litigo; pasamos analizar y puntualizar las actas en las cuales se evidencia lo contrario, puesto que son los compradores que incumplieron, a saber:
La demandada fallece el 14/03/09, y la demanda fue interpuesta en fecha 09 de junio de 2009, entre otras cosas los demandantes plantean, en el libelo, lo siguiente: …”debemos señalar que hemos intentado en numerosas ocasiones comunicarnos con la Sra. NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL, lo cual no hemos logrado desde el 20 de febrero de este año. Hemos tratado de contactarla para que nos de una explicación convincente sobre la espera y procediésemos a otorgar el documento de propiedad….pero todos nuestros esfuerzos han sido en vano, pues esta simplemente no aparece, nos evade o al parecer se fue de viaje, no sabemos, ya que no tenemos medios para comunicarnos con ella“…
Lo antes expuesto por los actores es íntegramente falso, y esto se constata del oficio enviado por la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal (folio 147), se lee lo siguiente: …”de acuerdo a nuestros archivos hipotecarios la ciudadana Misbelis Coromoto Moreno… tramito solicitud de crédito hipotecario…en fecha 09-02-2009, esta solicitud fue aprobada el 13-03-2009, si (sic) embargo la solicitud aparece en estatus anulada desde el 13-05-2009 con la siguiente indicación; “ Cliente informa que desiste de la operación por fallecimiento del vendedor . ”…
Verificándose entonces, que para el momento de la interposición de la demanda los accionantes sabían de la muerte de la demandada de autos, ya que del oficio enviado por el Banco Banesco, se extrae, que en fecha 13 de mayo de 2009, los actores informan a la Institución Bancaria, que desisten de operación (Crédito Hipotecario), por cuanto el vendedor había fallecido; como es que interponen la demanda en fecha 09/06/09, aduciendo en su libelo, que han tratado de contactarla, pero que todos sus esfuerzos han sido en vano, pues ésta simplemente no aparece; nos preguntamos como iba aparecer si la vendedora fallece, y los actores sabían de tal suceso, ya que como se indico estos notificaron con antelación a la interposición de la demanda, al Banco Banesco, de la muerte de la demandada; la sentencia sujeta apelación, no expresa nada en lo absoluto con respecto a este punto, y siendo que fue analizado por la recurrida específicamente al vuelto del folio 168, el oficio emanado por el Banco Banesco, como es que dejo tal consideración por alto.”…


La Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, refiriéndose al concepto de orden público considero lo siguiente: …”dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del alcance del concepto del orden publico, en el escenario de la circunstancia relevante del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto y definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma: …” el orden publico es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido esta constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales los cuales son esenciales para mantener la tutela del estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y al hacerlo trae como consecuencia la obligación del estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean estas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano de estado tiene, pues…” la obligación de defender y hacer valer el orden publico”…

En este mismo sentido la sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, expediente Nº 00-024 caso Gloria Elena Romero de Jiménez y Segundo José Jiménez, contra decisión de fecha 22 de octubre de 1.999 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, siguiendo al procesalista BETTI, señalo lo siguiente: …”En cuanto al concepto de orden publico procesal, esta sala de Casación Civil en doctrina del 04 de mayo de 1.994, Caso Héctor Collozo Colmenares contra Maria Elena Rodríguez, expediente 93-023, a señalado con apoyo a la opinión de Emilio Betti, lo siguiente:”…”El concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico… a estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a ser triunfal el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminentemente publico, nada que pueda ser o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en mano de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento”…

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional de la suprema jurisdicción, también ha dicho que, la afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso, que el debido proceso es aquel que se encuentra contenida en normativas aplicables para el caso especifico, por lo que, en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos debe considerarse como arbitraria y abusiva. En el Código de Procedimiento Civil, es precisamente donde se encuentran las normas que regulan el debido proceso judicial en las materias reguladas por dicha normativa legal. Por ello, para que exista una violación al debido proceso judicial regulado por el Código de Procedimiento Civil, en términos constitucionales debe existir primeramente, una violación a las normas de dicho código. Es por ello que, en los casos de procesos judiciales regulados por el Código de Procedimiento Civil, la violación constitucional al debido proceso depende directamente de la violación de las normas procedimentales contenidas en dicho código.

El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

La norma adjetiva transcrita siguiendo para ello la enseñanza del Ius procesalista Henríquez La Roche establece como excepción a la regla general de la necesaria instancia de parte, el principio que trata de las leyes de orden publico, que puede declarar el juez la nulidad de oficio, y no se acepta la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. Puntualiza que el orden publico en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos e intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (Uti Civis). El orden publico se refiere siempre a la garantía del debido proceso (due process of law) que engloba el derecho a la defensa la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales… (Código de Procedimiento Civil Tomo II, Pág. 212).

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

El artículo 1.163 del Código Civil establece:
Artículo 1163 Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

Por otra parte, tratándose de que la acción es un presupuesto procesal, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado o grado del proceso.

Admitir una acción que evidentemente es improponible, equivale a posponer una decisión sin un fin procesal provechoso, malgastar el preciado tiempo de las cuestiones judiciales, así como sus energías y recursos materiales. Poner en marcha inútilmente los mecanismos jurisdiccionales previsto por el legislador, en detrimento de la efectividad que debe observar el aparato judicial como administrador de justicia.

Cuando el juez no admite una acción, lo que rechaza no es el derecho subjetivo que se pretende hacer valer, sino la condición en que eventualmente se ejerce ese derecho subjetivo.

Por otra parte, La Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 17 El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

En la norma adjetiva antes transcrita con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.” (Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, págs. 278 y 279).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA LEAL MOTTA, estableció lo siguiente:

…”En efecto, utilizar las instituciones jurídicas -contratos de compra venta- para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser lograda ante otras instancias, no sólo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala, el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, entre otros, que deben regir en todo proceso, así como los valores que, en general, deben caracterizar a todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una determinada profesión, como lo es la ética profesional, sino como ciudadanos que instituyen en una comunidad las condiciones fundamentales de vida social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que, conforme al Texto Constitucional, proporcionan los órganos jurisdiccionales.

Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, así como de los hechos extraídos de las actas procesales que conforman el expediente y, en aplicación de la doctrina sentada en las citadas decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, la misma puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes intervinientes tanto en el juicio de reivindicación instaurado contra el ciudadano Carlos Motta, así como en todas las actuaciones realizadas con anterioridad a dicho juicio, resultan contrarias a los principios y valores constitucionales señalados.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el sentenciador puede, de oficio, tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana Magaly Coromoto Márquez contra el ciudadano Carlos Motta (hermano de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta), sin que ello impida a los litigantes dilucidar, en sede ordinaria, el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, siguiendo las pautas establecidas en la presente decisión y sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta, relativos a la defensa y al debido proceso, pues el fallo que sea dictado en dicho juicio, podría afectar los intereses de dicha ciudadana. Por lo tanto, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 17 de octubre de 2002, objeto de la presente apelación. Así se decide.
Asimismo, por los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, los cuales conllevan al pronunciamiento emitido por esta Sala, relativo a la existencia de un fraude procesal, la misma estima menester ordenar remitir copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes al abogado Germán Macea Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878.”…

Con base a los criterios doctrinales precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación el Tribunal observa:

De la denuncia planteada en el escrito de informes, parcialmente transcrita ad-inicio, se observa de la delación que, la recurrente para argumentar que, los actores en los elementos fàcticos tendentes a demostrar el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, se basaron en una serie de hechos incongruentes y errados, actuando de manera sagas y maliciosa con la finalidad de quedarse con el inmueble, verificándose de tal denuncia y que llama la atención a este jurisdicente lo referente, a la fecha de fallecimiento de la parte demandada la quien en vida respondía al nombre de NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL, el cual aconteció en fecha 14/03/2009; la fecha de interposición de la demanda 09/06/2009, y la prueba producida por los demandantes por la vía de informe cursante al folio 88, para ser evacuada por el Banco Banesco y comunicada al a-quo, por la prenombrada institución, de fecha 22/03/2010 (folio 147), donde se extrae de su lectura que en fecha 13 de mayo de 2009, los actores participan a la institución bancaria que desisten de la operación (crédito hipotecario), por cuanto el vendedor había fallecido, y como cito …”es que interponen una demanda 09/06/09, aduciendo en su libelo, que han tratado de contactarla pero que todos sus esfuerzos han sido en vanos, pues esta simplemente no aparece; nos preguntamos como iba aparecer si la vendedora fallece, y los actores sabían de tal suceso, ya que como se indico estos notificaron con antelación, a la interposición de la demanda, al Banco Banesco, de la muerte de la demandada; la sentencia sujeta apelación, no expresa nada en lo absoluto con respecto a este punto, y siendo que analizado por la recurrida, específicamente al vuelto del folio 168, el oficio emanado por el Banco Banesco, como es que dejo tal consideración por alto”…

De las actuaciones, constata este Tribunal lo siguiente:

* Al folio 78, consta acta de defunción, transcrita, por el Registrador Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, copia de su original, que corre inserta bajo el ACTA Nº 44, TOMO I, AÑO 2009, donde se constata a través de este instrumento público, que tiene valor probatorio pleno para determinar el fallecimiento del causante, que la ciudadana NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL, que en efecto falleció el día 14/03/2009.

* Al folio 54, se constata que el a-quo, admitió la demanda interpuesta por lo actores, en fecha 09 de junio de 2009.

* Al folio 147, corre inserto comunicación emanado del Banco Banesco, acusando respuesta a la comunicación enviada por el a-quo, mediante oficio Nº 587-10 de fecha 29/01/2010, con ocasión de ordenar la evacuación de la prueba promovida por la vía de informe, por la representación judicial de la parte actora, que a su decir consistía en determinar en “que dicha institución Bancaria a través de la prueba de informes indique a éste Tribunal si se procesó alguna solicitud de crédito por parte de los ciudadanos MISBELIS COROMOTO MORENO DE BECEIRA y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BARRIOS”; evidenciándose de las resultas, cito…”de acuerdo a nuestros archivos hipotecarios la ciudadana Misbelis Coromoto Moreno… tramito solicitud de crédito hipotecario…en fecha 09-02-2009, esta solicitud fue aprobada el 13-03-2009, si (sic) embargo la solicitud aparece en estatus anulada desde el 13-05-2009 con la siguiente indicación; “ Cliente informa que desiste de la operación por fallecimiento del vendedor . ”…

* No se observa de las actuaciones, la constancia de Declaración Únicos y Universales Herederos, declarada por ante un Tribunal competente, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conforme a la denuncia delatada en el escrito de informe presentado, por la recurrente de autos, y a la exhaustiva verificación de las actuaciones precedentemente citadas, atisba el Tribunal, de un simple análisis de los hechos narrados, y las actuaciones constatadas que la fecha aportada por el Banco Banesco, es decir, el día 13/05/2009, evidencia sin lugar a duda que, los actores a través de la diligencia practicada ante la institución Bancaria, expresaron en forma voluntaria el desistimiento de la operación, motivado al fallecimiento de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL, es anterior a la fecha de la interposición de la demanda 09 de junio de 2009; de lo cual se infiere que los actores tenían conocimiento por haberlo manifestado expresamente por ante la institución bancaria, del fallecimiento de la demandada de autos; por lo que por vía de consecuencia la demanda interpuesta en fecha 09 de junio de 2009, no podía ser accionada en contra de la finada, sino contra sus causahabientes con la debida notificación a los herederos conocidos y desconocidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia de hecho que debió ser advertida por el a-quo, para el momento de pronunciarse sobre la decisión, ya que la misma resultaba inadmisible, ante la violación de las normas de procedimientos con afectación de los derechos subjetivos de la parte accionada, que no podía ser convalidada, por el carácter de orden público que revisten las normas procesales; aunado a la consideración que tal situación de hecho, y demostrada de los autos, a través de la prueba de informe promovida y evacuada por la parte accionante, tenia fundamento para ser denunciado de oficio el fraude procesal planteado.

Frente a estos acontecimientos, en obsequio a una sana administración de justicia, y en aplicación a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la delación planteada por el recurrente debe ser declarada Con Lugar, y por vía de consecuencia la demanda de autos debe ser declarada inadmisible, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-.

En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por resultar procesalmente inútil. Así se declara.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2011, por la abogada en ejercicio ELKA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.226, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja, de esta Circunscripción Judicial, 16 de marzo de 2011, que declaró Con Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos MISBELIS COROMOTO MORENO DE BECEIRA y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BARRIOS, en contra de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL (de cujus), todos supra identificados.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos MISBELIS COROMOTO MORENO DE BECEIRA y ORLANDO DE JESUS BECEIRA BARRIOS, en contra de la ciudadana NELLYS JOSEFINA ARREAZA VILLARROEL (de cujus), todos supra identificados.

TERCERO: Se ordena al Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja, de esta Circunscripción Judicial, suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de junio de 2009, sobre el inmueble propiedad de la demandada, ubicado en la siguiente dirección, Intersección de la Av. Jorge Rodríguez (anteriormente denominada Av. Intercomunal Andrés Bello) y la calle Arismendi, Conjunto Residencial Vistamar, Edificio Los Roques, Torre Dos, Apartamento 5-C, Piso 5, Lechería, en Jurisdicción Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Queda así REVOCADO el Fallo apelado.

Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas a la parte demandante por cuanto resulto totalmente vencida en este proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez En la misma fecha, siendo las (1: y 15) de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez