REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000228
DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.566.442.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal superior recibió actuaciones en emanadas del Tribunal de Medicación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial, con sede en esta ciudad, con ocasión de la apelación ejercida por MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.566.442, debidamente asistida por el abogado NELSON GUEVARA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.359, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 12 de abril de 2011, con ocasión a la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la recurrente, quien actúa en su carácter de tía paterna de la adolescente, y en defensa de los derechos e intereses de PEDRO RAMON, JUAN ANTONIO, RAUL VICENTE, FERNANDO JOSE, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROMERO, JANET CAROLINA RODRIGUEZ DE REJON, WILLIANS ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO (DIFUNTO), todos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.223.129, 4.232.363,4.552.241, 5.267.787, 7.196.783, 7.221.771, 4.552.308 y fallecido el último de los nombrados.
Por auto de fecha 06 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación en el presente recurso para el día 29 de junio de 2011; En fecha 14 de junio de 2011, la recurrente asistida por el abogado en ejercicio JUVENAL RAFAEL MATA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 4.566.442, presentó escrito de formalización de la apelación dejándose la constancia respectiva, dando cumplimiento de esta forma con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de Junio de 2011, a las 10:30am, día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia de la parte demandada y recurrente ciudadana, quien procedió a expresar sus alegatos de manera oral y pública y, una vez finalizada su exposición, el Juez a cargo de este Tribunal Superior, se retiró de la sala de despacho retornando en el tiempo establecido a los fines de emitir el pronunciamiento del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GUEVARA, aduce en fundamento de su recurso de apelación que: ”Ratificamos el escrito que cursa en autos dirigida a este Tribunal dentro del lapso legal en el cual acompañamos certificado medico que explica las razones por las cuales la recurrente no asistió al acto fijado en primera instancia, asimismo solicito que sean valoradas con justicia y equidad ya que el fin que se persigue esta solicitud es resolver una situación en que los beneficiados el menor que representa la recurrente. Es todo.”
II
Ahora bien, alega la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GUEVARA, que en fecha 10 de agosto de 2010, falleció Ab-Intestato, en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el ciudadano Marcos Antonio Rodríguez Romero, y para su verificación consigna marcada “A” copia certificada de la partida de defunción, extendida por la autoridad civil, ya que el causante no dejó descendencia, ascendencia ni esposa, dejando como únicos y universales herederos a sus hermanos: MARITZA RODRIGUEZ DE GUEVARA, PERDO RAMON RODRIGUEZ ROMERO, JUAN ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, RAÚL VICENTE RODRIGUEZ ROMERO, RAÚL VICENTE RODRÍGUEZ ROMERO FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ROMERO, JANET CAROLINA RODRIGUEZ DE REJON, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.566.442, 4.223.129, 4.232.363, 4.552.241, 5.267.787, 7.196.783, 7.221.771, respectivamente, así como a sus sobrinos PEDRO LUÍS RODRIGUEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 21.097.684 y ENOELIS INES DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ, quien es menor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 24.818.956, en representación de su hermano fallecido WILLIANS ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO. Que por estos hechos, solicita la declaración de únicos y universales herederos a sus sobrinos y hermanos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, el A-quo, admite la demanda y fija la audiencia para el día 02 de marzo de 201, la cual se difirió para el día 03 de marzo de 2011.
En la oportunidad fijada para la audiencia a que contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al que compareció la parte interesada acompañada de su abogado NELSON GUEVARA GUTIERREZ, de la adolescente y de los testigos aportados por la solicitante, tomando también la opinión de la adolescente de autos, quien manifestó estar de conforme con el acta y que se le declare como heredera de su tío, requiriendo la juez de la causa el documento original del acta de defunción el cual no fue presentada en dicho acto y acuerda prolongar la audiencia a fines de que la parte interesada lleve el referido documento.
Llegada la oportunidad de continuación de la audiencia el A-quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte interesada ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GUEVARA, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad a los estipulado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, considera el desistimiento del procedimiento y en consecuencia extingue la Instancia; haciéndose la publicación en extensa en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, la cual fue recurrida por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ.
III
Así las cosas, para decidir el presente recurso de apelación, pasa este Tribunal superior a realizar las siguientes observaciones:
La presente apelación ante la decisión de fecha 12 de abril de 2011, dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la cual declaró Extinguida la Instancia, por cuanto consideró el desistimiento del procedimiento vista la inasistencia de la parte interesada a la audiencia preliminar, versa sobre la solicitud UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GUEVARA, quien actúa en su carácter de tía paterna de la adolescente ENOELIS INES DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ de dieciséis (16) años de edad, y en defensa de los derechos e intereses de PEDRO RAMON, JUAN ANTONIO, RAUL VICENTE, FERNANDO JOSE, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROMERO, JANET CAROLINA RODRIGUEZ DE REJON, WILLIANS ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO (DIFUNTO), todos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.223.129, 4.232.363,4.552.241, 5.267.787, 7.196.783, 7.221.771, 4.552.308 y fallecido el último de los nombrados.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR ANTE ESTA INSTANCIA:
-Constancia Médica expedida por la empresa CLYNIMEDICA, C.A, de fecha 13 de abril de 2011, suscrita por el Dr. Luís Felipe Guevara en su condición de Médico Gineco-obstetra, donde hace constar que la paciente Maritza del Carmen Rodríguez fue asistida por emergencia con el diagnostico de crisis hemorrágica (metropatía hemorrágica), motivo por el cual se dejó en observación, egresando por mejoría el día 13 de abril de 2011, bajo tratamiento médico ambulatorio e indicándose reposo médico por 72 horas.
Con relación a este medio probatorio producido por el recurrente con el objeto de la probar la falta de incomparecencia a la audiencia preliminar sobre la solicitud de únicos y universales herederos del causante considera este Tribunal que siendo un medio probatorio producido por ente de naturaleza privada, no constituye medio probatorio suficientes para desvirtuar la pretendida incomparecencia ya que en tal caso la misma debería ser refrendada por una entidad, o institución o funcionario médico público acreditante de la fe pública administrativa; circunstancia que no ocurrió y en tal sentido carece de valor probatorio. Así se declara.
-Acta de defunción producida en original emanada del Registro Civil del Municipio turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja con sede en la ciudad de Lechería, correspondiente al certificado de defunción Nº. 1846844 del finado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO de fecha 19 de agosto de 2010; con relación de este medio probatorio se trata de una documental pública expedida por un funcionario acreditante a la fe pública administrativa en función de la cual le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien el Artículo 514 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
artículo 514: “No comparecencia a la audiencia: Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”
La norma especial anteriormente transcrita alude a la incomparecencia a la audiencia tanto del interesado solicitante o su apoderado judicial sin causa justificada estableciéndose como sanción ante tal inobservancia el desistimiento del procedimiento que culmina con una decisión oral reducida a un acta y publicada el mismo día. Dicho desistimiento acarrea la extinción de la instancia con el agregado que con el solicitante no podrá interponer nuevamente la solicitud antes de que transcurra un mes de dicha decisión. Todo ello en aras al principio de la celeridad y tramitación expedita que rige este tipo de procedimiento.
El primer aparte del artículo 488-B establece:
“En segunda Instancia no se admitirá otras pruebas sino la de Instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán a la audiencia de apelación.
Con relación a este dispositivo especial parcialmente transcrito, que rige por igual en el procedimiento civil ordinario, con excepción de la prueba de juramento decisorio, se establece en forma clara y determinante que en la segunda instancia de conocimiento no se admitirán otras pruebas sino de las de instrumentos públicos y posiciones juradas, determinándose la oportunidad y prueba que ha de ser promovida, resultando la de instrumentos públicos su presentación conjuntamente con los escritos de formalización y contestación sino fueran las que deben acompañarse antes y la de posiciones juradas conjuntamente con los escritos de formalización y contestación.
Con base a las disposiciones señaladas anteriormente y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, aprecia el Tribunal en el sub judise la causa objeto deviene de una solicitud de únicos y universales herederos solicitada inicialmente por el recurrente por ante el A-quo para el día 02 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo pospuesta la misma para el día 28 de marzo de 2011, oportunidad en que el A-quo decide luego de concluida la evacuación de las pruebas testimoniales y de la revisión de las documentales observa la falta de consignación del acta de defunción del causante, por lo que ante el requerimiento del documento original o en copia certificada ordena prolongar la audiencia preliminar para el día 12 de abril del año 2011 a las 10:30 am; resultando que para el día 12 de abril de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijado para que tenga oportunidad la audiencia a que se contrae el artículo 514 ejusdem con ocasión de la solicitud presentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GUEVARA asistida por el abogado en ejercicio NELSON GUEVARA GUTIERREZ IPSA nº.35.659, con el carácter y acreditación de actas, luego de anunciado el acto y habiéndose constatado por parte del tribunal de merito la incomparecencia de la identificada ciudadana y de su abogado, incluyendo los solicitantes y los testigos ni por si ni por medio de apoderado judicial y ante la presencia de la fiscal Decimoquinto del Ministerio Público declaró con fundamento a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró la extinción de la Instancia advirtiéndole a los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez trascurrido un mes a partir de la fecha indicada .
Siendo esto así y evidenciando esta alzada a través del desarrollo y diferimiento de la audiencia preliminar las estrictas garantías procesales al derecho al debido proceso y al de la defensa para el recurrente de autos y advertido como ha sido la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 514 y luego del análisis valorativo de las pruebas ofrecidas por el recurrente tendentes a demostrar la incomparecencia a la audiencia por causa justificada, siendo que la misma como ya se advirtió constituye una prueba privada, que requería ser convalidada o certificada por una institución pública, circunstancia que no ocurrió, por lo que por vía de consecuencia, considera esta superioridad que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos debe ser declarada Sin Lugar, como se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.566.442, debidamente asistida por el abogado NELSON GUEVARA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.359, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Medicación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial, con sede en esta ciudad en fecha 12 de abril de 2011, con ocasión a la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la recurrente, quien actúa en su carácter de tía paterna de la adolescente, y en defensa de los derechos e intereses de PEDRO RAMON, JUAN ANTONIO, RAUL VICENTE, FERNANDO JOSE, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROMERO, JANET CAROLINA RODRIGUEZ DE REJON, WILLIANS ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO (DIFUNTO), todos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.223.129, 4.232.363,4.552.241, 5.267.787, 7.196.783, 7.221.771, 4.552.308 y fallecido el último de los nombrados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011 por el a quo, que declaró extinguido el proceso por inasistencia de la parte Solicitante a la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los () del Mes de del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:54 a.m.) previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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