REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000408
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FERRE PANCHO, C.A., INSCRITA POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 1997, BAJO EL Nº 05, TOMO A-79.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABOGADO EN EJERCICIO JESUS SALVADOR HERRERA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 76.576.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A. INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 22 DE ABRIL DE 1980, BAJO EL Nº 39, TOMO 76-A-PRO. DOMICILIADA EN PUERTO PIRITU, MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 24 DE MAYO DE 2001 POR EL JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON OCASIÓN AL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) SEGUIDO POR EL RECURRENTE CONTRA LA REFERIDA EMPRESA.
PROCEDENCIA: JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal Superior admitió recurso de Regulación de Competencia planteado por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 76-A-PRO, domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, parte demandada en el juicio principal, contra el fallo proferido en fecha 24 de mayo de 2001, por el JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, “…mediante el cual declara sin lugar la cuestión previa que con fundamento en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio de este juzgado, hubiere planteado la parte demandada…”; con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por la sociedad mercantil FERRE PANCHO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre de 1997, a través de su apoderado judicial, abogado JESUS SALVADOR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.576, en contra de la sociedad mercantil RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A.
A fin de decidir, este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:
I
Consta en estas actuaciones, que mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado recurrido, en fecha 07 de junio de 2011, por el abogado JESUS HERRERA, supra identificado, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HERMOGENES MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.768.365, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil FERRE PANCHO, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., representada por la ciudadana PETRICA LOPEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.449.177, en su carácter de Apoderada General de la citada empresa, para que cancele a su representada “la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 199.736,74)”.
Que la compañía que representa tiene como objeto primordial la compra y venta de artículos de ferretería, abarcando todo lo relacionado con la compra y venta de materiales para construcción de obras civiles, mecánicas y eléctricas.
Que estableció relaciones comerciales con la empresa demandada suministrándoles y efectuando la dotación de todo tipo de materiales para la construcción, los cuales fueron “debidamente recibidos por el ciudadano Rubén Salazar en su carácter de comprador y encargado de la logística de la mencionada RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A…y tramitadas en la Oficina que mantiene abierta la referida empresa ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Centro Comercial Puerto Píritu, Planta Alta…y como consta en facturas y ordenes de compras…Tal como se evidencia de sus originales que acompaño a la presente demanda marcadas con los numerales ‘3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 20, 31, 31, 33, 34, 35 y 36…”.
Que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas no ha sido posible que la empresa RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., cancele a su representada la deuda adquirida y mucho menos haya abonado algo en relación a la misma “alcanzando una deuda general por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO UN BOLIVARES ON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 132.101,53), equivalentes a 1.738,17 Unidades Tributarias”.
Que todas las facturas fueron recibidas y aceptadas por el ciudadano Rubén Salazar, supra identificado, “debidamente autorizado por el ciudadano Ulises Piña, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.288.100, administrador de la obra ‘Instalación de Aislamiento y Aplicaciones de Pintura en el reformador F-1201, proyecto expansión Metor’, en el Complejo Petroquímico de Jose – Pequiven, ubicado en la Población de Puerto Píritu, del Estado Anzoátegui.”.
Que a los fines establecidos en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 199.736,74); y de conformidad con el contenido del artículo 646 ejusdem, solicita “se decrete el embargo provisional de los bienes muebles que se encuentran en propiedad del demandado…”.
Que su pretensión es el pago de la suma líquida y exigible contenida en las facturas acompañadas al libelo de la demanda, “en razón de que le ha sido imposible obtener dicho pago, luego de innumerables gestiones extrajudiciales”.
II
En la sentencia recurrida, el Tribunal de la causa aduce que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada, “haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 1º del precitado artículo, referido a la incompetencia del Juzgado de Municipio para conocer de la presente causa en razón del territorio, aduciendo que el domicilio de su representada es la ciudad de Caracas, Distrito Capital…al igual que alega que su mandante no tiene sucursales en ninguna parte del país…” .
Que una vez opuesta la aludida cuestión previa, la representación de la parte actora no presentó argumento alguno que contradijera lo expresado por la parte accionada, señalando el A-quo al respecto lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“ARTICULO 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia…”
Agrega el Tribunal de la causa en su sentencia que, conforme a lo expresado en el artículo antes transcrito “…la COMPETENCIA constituye uno de los requisitos indispensables conjuntamente con la JURISDICCION para ejercer legalmente las funciones jurisdiccionales, las cuales representan a su vez la Medida de la Esfera de los poderes y atribuciones asignados previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo a su vez la COMPETENCIA por una parte la aptitud o capacidad del Juez para ejercer sus funciones jurisdiccionales, como es conocer de la pretensión que le ha sido sometida a su conocimiento, tramitar, decidir y ejecutar sus propias decisiones conforme a la Competencia objetiva por la Materia, por la Cuantía y por el Territorio, y por la otra parte, siendo la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”.
Indica el Tribunal A-quo, con respecto a la materia mercantil, las siguientes normas y doctrinas:
Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Artículo 1095 del Código de Comercio:
“Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante…”
Artículo 203 del Código de Comercio:
“El domicilio de compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de ésta designación, en el lugar de su establecimiento principal…”.
Tratados de las Sociedades Civiles y Mercantiles, del Maestro JOSE LORETO ARISMENDI:
“…LA DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO TIENE IMPORTANCIA PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DEL Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, pues será competente el Juez del domicilio de la sociedad demandada. Sin embargo, la ley mercantil para facilitar a los terceros las acciones contra las sociedades mercantiles, en ciertos casos prescinde del concepto de domicilio de la compañía demandada y permite también intentar las acciones correspondientes ante el Juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y del lugar donde debe hacerse el pago (artículo 1094)…” Caracas 1976, Pág. 173”.
Artículo 1094 del Código de Comercio:“En materia comercial son competentes:
• El Juez del domicilio del demandado
• El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
• El lugar donde deba hacerse el pago…”
Aduce el Tribunal de la causa que lo antes transcrito permite concluir que “es legal la existencia de más de un domicilio y al no contemplar el precitado artículo 1094 del Código de Comercio, ningún criterio de prelación de competencia territorial, de conformidad con el texto del artículo 1119 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que la norma mercantil no exige para establecer el fuero del contrato que el demandado se encuentre en el mismo lugar, con lo cual se reconoce la convivencia y la necesidad de facilitar y multiplicar los medios de obtener con celeridad la justicia en las relaciones comerciales”.
Que en tal sentido la parte demandante, sociedad mercantil FERRE PANCHO, C.A., podía a su elección proponer o intentar su demanda por ante la autoridad judicial del lugar donde la empresa demandada RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., ejerza el comercio donde resida el gerente o representante, “consagrándose así un fuero facultativo, concurrente con el fuero del domicilio de la referida sociedad mercantil, por lo que habiendo elegido la parte actora, conforme a las normas señaladas supra, la jurisdicción de este Juzgado para intentar su acción, tal elección produce el efecto de atribuirle competencia a este órgano administrador de justicia para conocer todo lo concerniente en relación a la presente acción…”
Concluye el Tribunal de Municipio en que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, considerándose competente para conocer del caso de marras.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El artículo 28 del Código Civil, establece:
“el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera por sus Estatutos o por leyes especiales.
Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.
En el caso sub judice, y conforme a lo establecido por el a-quo en su decisión, el vínculo jurídico que une a la parte accionante, sociedad mercantil FERRE PACHO, C.A., con la parte accionada, la sociedad mercantil RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., está relacionado con las facturas y ordenes de compras, marcadas con los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 20, 31, 31, 33, 34, 35 y 36, libradas a la accionada, las cuales fueron acompañadas al libelo de la demanda. De manera que, conforme al único aparte del artículo 28 del Código Civil, se tiene como domicilio de la parte accionada, el lugar de la Agencia o Sucursal, donde se emitieron las reseñadas facturas.
De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, en armonía con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, si puede el actor proponer su demanda ante la autoridad judicial de esta jurisdicción, y por ende se confirma la competencia por territorio, del Tribunal Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para conocer de la acción en comento. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia, propuesto en fecha 06 de junio de 2011, por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, contra la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa propuesta, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con ocasión de al juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por la sociedad mercantil FERRE PANCHO, C.A., en contra de la sociedad mercantil RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., ambas partes supra identificadas. En consecuencia, se conforma el fallo recurrido
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años: 201º º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Rafael Simón Rincón Apalmo
La secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:28 a.m.) , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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