REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000409

DEMANDANTE: CIUDADANO EDWAR DE JESUS BLANCO RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.288.123.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABOGADO EN EJERCICIO JESUS SALVADOR HERRERA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 76.576.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MARIANI BATISTA DE VENEZUELA, C.A. INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 1979, BAJO EL Nº 7, TOMO 190-A-PRO. DOMICILIADA EN PUERTO PIRITU, MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 24 DE MAYO DE 2001, POR EL JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON OCASIÓN AL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) SEGUIDO POR EL RECURRENTE CONTRA LA REFERIDA EMPRESA.

PROCEDENCIA: JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por auto de fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal Superior admitió recurso de Regulación de Competencia planteado por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra el fallo proferido en fecha 24 de mayo de 2001, por el JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, “…mediante el cual declara sin lugar la cuestión previa propuesta, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”; con ocasión de al juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por el ciudadano EDWAR DE JESUS BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.288.123, inicialmente asistido por el abogado RAFAEL GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.154, y posteriormente a través de su apoderado judicial, abogado JESUS SALVADOR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.576, en contra de la sociedad mercantil MARIANI BATISTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1979, bajo el Nº 7, Tomo 190-A-PRO, domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente representada por el abogado en ejercicio ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, supra identificado.
A fin de decidir, este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:

I
Consta en estas actuaciones, que mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado recurrido, en fecha 09 de junio de 2011, por el ciudadano EDWAR DE JESUS BLANCO RODRIGUEZ, procedió a demandar a la sociedad mercantil MARIANI BATISTA DE VENEZUELA, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano VICENTE RAZETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.507.177, para que “pague la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 111.180,00), cantidad esta que se encuentra a plazo vencido y recurrir al procedimiento de intimación por Cobro de Bolívares…”.

Que en fechas 13 de noviembre de 2009 y 05 de mayo de 2010, se libraron unas facturas signadas con los Nros. 0628, 0627, 0626, 0685 y 0687, recibidas por la sociedad mercantil MARIANI BATISTA DE VENEZUELA, C.A., a favor del demandante; “asimismo de la carta de aceptación de la deuda firmada, sellada y reconocida por la Empresa antes mencionada, en fecha 10 de Agosto de 2010…”. Que dichas facturas suman la cantidad que demanda, es decir, CIENTO ONCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 111.180,00), “cantidad esta que no ha sido cancelada”.


Que interpone la presente demanda por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por el demandante, y solicita al Tribunal de Municipio que se decrete medida cautelar de embargo a fin de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En la sentencia recurrida, el Tribunal de la causa aduce que la parte accionada en el presente juicio, encontrándose debidamente citada para dar Contestación a la Demanda, mediante escrito de fecha 18 de Abril del 2011, opuso la falta de competencia del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, por el territorio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de esta acción.

Que una vez opuesta la aludida cuestión previa, la representación de la parte actora no presentó argumento alguno que contradijera lo expresado por la parte accionada; indicando el A-quo al respecto lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“ARTICULO 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia…”

Señala el Tribunal de la causa en su sentencia que, conforme a lo expresado en el artículo antes transcrito “…la COMPETENCIA constituye uno de los requisitos indispensables conjuntamente con la JURISDICCION para ejercer legalmente las funciones jurisdiccionales, las cuales representan a su vez la Medida de la Esfera de los poderes y atribuciones asignados previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo a su vez la COMPETENCIA por una parte la aptitud o capacidad del Juez para ejercer sus funciones jurisdiccionales, como es conocer de la pretensión que le ha sido sometida a su conocimiento, tramitar, decidir y ejecutar sus propias decisiones conforme a la Competencia objetiva por la Materia, por la Cuantía y por el Territorio, y por la otra parte, siendo la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”.

Indica el Tribunal A-quo, con respecto a la materia mercantil, las siguientes normas y doctrinas:

Artículo 1095 del Código de Comercio:
“Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante…”
Artículo 203 del Código de Comercio:
“El domicilio de compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de ésta designación, en el lugar de su establecimiento principal…”.

Tratados de las Sociedades Civiles y Mercantiles, del Maestro JOSE LORETO ARISMENDI:
“…LA DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO TIENE IMPORTANCIA PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DEL Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, pues será competente el Juez del domicilio de la sociedad demandada. Sin embargo, la ley mercantil para facilitar a los terceros las acciones contra las sociedades mercantiles, en ciertos casos prescinde del concepto de domicilio de la compañía demandada y permite también intentar las acciones correspondientes ante el Juez del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y del lugar donde debe hacerse el pago (artículo 1094)…” Caracas 1976, Pág. 173”.

Artículo 1094 del Código de Comercio:
“En materia comercial son competentes:
• El Juez del domicilio del demandado
• El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
• El lugar donde deba hacerse el pago…”

Aduce el Tribunal de la causa que lo antes transcrito permite concluir que “es legal la existencia de más de un domicilio y al no contemplar el precitado artículo 1094 del Código de Comercio, ningún criterio de prelación de competencia territorial, de conformidad con el texto del artículo 1119 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que la norma mercantil no exige para establecer el fuero del contrato que el demandado se encuentre en el mismo lugar, con lo cual se reconoce la convivencia y la necesidad de facilitar y multiplicar los medios de obtener con celeridad la justicia en las relaciones comerciales”.

Que en tal sentido la parte demandante, ciudadano EDWAR DE JESUS BLANCO RODRIGUEZ, podía a su elección proponer o intentar su demanda por ante la autoridad judicial del lugar donde la empresa demandada MARIANI BATISTA DE VENEZUELA, C.A., ejerza el comercio donde resida el gerente o representante, “consagrándose así un fuero facultativo, concurrente con el fuero del domicilio de la referida sociedad mercantil, por lo que habiendo elegido la parte actora, conforme a las normas señaladas supra, la jurisdicción de este Juzgado para intentar su acción, tal elección produce el efecto de atribuirle competencia a este órgano administrador de justicia para conocer todo lo concerniente en relación a la presente acción…”

Concluye el Tribunal de Municipio en que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, considerándose competente para conocer del caso de marras.
II

Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El artículo 28 del Código Civil, establece:
“el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera por sus Estatutos o por leyes especiales.
Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.

EL Artículo 1094 del Código de Comercio, dispone:
“En materia comercial son competentes:
• El Juez del domicilio del demandado
• El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
• El lugar donde deba hacerse el pago…”.

Y, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, instituye:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

En el caso sub judice, y conforme a lo establecido por el a-quo en su decisión, el vínculo jurídico que une a la parte accionante, ciudadano EDWAR DE JESUS BLANCO RODRIGUEZ con la parte accionada, la sociedad mercantil MARIANI BATISTA DE VENEZUELA, C.A., está relacionado con las facturas Nros. 0628, 0627, 0626, 0685 y 0687, libradas a la accionada, las cuales fueron acompañadas al libelo de la demanda junto con la carta de aceptación de la deuda, firmada y sellada por la empresa en cuestión en fecha 10 de agosto de 2010. De manera que, conforme al único aparte del artículo 28 del Código Civil, se tiene como domicilio de la parte accionada, el lugar de la Agencia o Sucursal, donde se emitieron las reseñadas facturas.

De manera que, conforme a lo establecido en los artículos 28 del Código Civil, 1094 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, si puede el actor proponer su demanda ante la autoridad judicial de esta jurisdicción, y por ende se confirma la competencia por territorio, del Tribunal Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para conocer de la acción en comento. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia, propuesto en fecha 06 de junio de 2011, por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, contra la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa propuesta, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con ocasión de al juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por el ciudadano EDWAR DE JESUS BLANCO RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil MARIANI BATISTA DE VENEZUELA, C.A., ambas partes supra identificadas. En consecuencia, se conforma el fallo recurrido
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:59 a.m.) , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria,

Nilda Gleciano Martínez