REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-U-2011-000176
PARTES:
DEMANDANTE: GRAN CACIQUE II, C.A
DEMANDADO: CAPITANÍA DE PUERTOS DE PUERTO LA CRUZ, ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario con Acción de Amparo Constitucional, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 17 de Mayo de 2011, por el abogado JOSE ANTONIO BOUZAS M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.095.682, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAN CACIQUE II, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08 de Octubre de 1996, bajo el Nro. 23, Tomo A-62, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30387605-6, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 18 de Mayo de 2011, contra el acto administrativo Nro. CP/324/11 de fecha 10 de Mayo de 2011, emanado de la Gerencia General de la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz, órgano adscrito al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual se le informa a la empresa Gran Cacique II, C.A, que a partir del día 10 de Mayo de 2011, se le dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 196, 200 en su parte in fine y 201 de acuerdo a lo establecido en el capítulo VIII del Servicio de Pilotaje contenido en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, donde establece la potestad que tiene el Capitán de Puerto de ordenar la asistencia del piloto en las Maniobras de atraque y desatraque de las embarcaciones.
Ahora bien, vistas las actas procesales que forman parte del presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental observa que:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente.
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”,
Así las cosas para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales Ordinarios, sean Civiles o Penales; o los Tribunales Especiales, llámense Agrarios, Marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen. En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Ahora bien, en el caso que nos atañe se observa que: el acto administrativo impugnado por la recurrente GRAN CACIQUE II, C.A, contenido en el oficio Nº CP/324/11 de fecha diez (10) de Mayo de 2011, mediante el cual se le informa a la empresa Gran Cacique II, C.A, que a partir del día 10 de Mayo de 2011, se le dará cumplimiento a lo establecido en los artículos 196, 200 en su parte in fine y 201 de acuerdo a lo establecido en el capítulo VIII del Servicio de Pilotaje contenido en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, donde establece la potestad que tiene el Capitán de Puerto de ordenar la asistencia del piloto en las Maniobras de atraque y desatraque de las embarcaciones, emanado de la Gerencia General de la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz, órgano adscrito al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), no puede ser conocida por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ya que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente administrativa pues se trata de un Recurso de Nulidad con solicitud de Amparo Constitucional, en el cual no se evidencia la existencia del pago de obligaciones tributarias, tales como impuestos tasas o contribuciones especiales o la aplicación de sanciones que hagan presumir que la acción que se persigue es de materia tributaria, por consiguiente se concluye que siendo el oficio impugnado un acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Capitanía de Puerto, de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde solamente se le informa a la empresa GRAN CACIQUE II, C.A, que a partir del día 10 de Mayo de 2011, se le dará cumplimiento a lo establecido en los artículos 196, 200 en su parte in fine y 201 de acuerdo a lo establecido en el capítulo VIII del Servicio de Pilotaje contenido en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, observa este Tribunal que el asunto a dilucidar en el presente Recurso de Nulidad, es la procedencia o no, del uso obligatorio del Servicio de Pilotaje antes mencionado, y no como ya señaló antes, la determinación de algún tributo o la aplicación de una sanción, que presuma la naturaleza tributaria de lo debatido. En apoyo a lo anteriormente expuesto, se observa que en su escrito recursorio la empresa GRAN CACIQUE II, C.A, se limita a recurrir ese oficio sin hacer mención a la consecuencia necesaria que conllevaría la utilización del Servicio de Pilotaje, en caso de ser procedente y ello es lógico ya que como se indicó, no existe ninguna determinación de tributos o la aplicación de sanciones que permita conocer a este Tribunal Superior, la controversia planteada.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, para conocer del asunto debatido en razón de la materia y en consecuencia, se ordena remitir la presente causa constante de folios útiles. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la Regulación de Competencia y una vez vencido este, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el tribunal procederá a remitirlo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
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