REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000138
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la parte demandada y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de marzo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano JOEL VIVIANO BRITO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.578.567, contra la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, quedando anotada bajo el número 49, Tomo 26-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora recurrente, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes, antes identificados.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, de acuerdo a como fue contestada la demanda en el presente asunto, al trabajador reclamante le correspondía demostrar únicamente la prestación de un servicio personal al pretendido patrono, circunstancia que quedó plenamente demostrada en las actas procesales, por lo que considera que el Tribunal de Instancia en su sentencia debió condenar todo lo peticionado y no dejar establecido que la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio tuvo un tiempo de duración menor al señalado en el escrito libelar. Por tanto, pide a esta alzada declare con lugar el recurso de apelación ejercido, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de marzo de 2011, en el particular antes mencionado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señala que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia aplicó erradamente el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien es cierto que estableció la presunción de laboralidad a favor del actor, dicha norma señala que es una presunción relativa que puede desvirtuarse, por lo que considera que en las actas procesales que conforman el presente expediente, existen suficientes elementos que demuestran que la prestación de servicios se hizo bajo condiciones tales de independencia, que no permiten establecer que el actor era un trabajador dependiente, sino que debió calificarse como un trabajador independiente o no dependiente.

De manera subsidiaria, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente discrepa de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, con relación a la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que en las actas procesales no existe prueba alguna que demuestre el despido injustificado que haga procedente dicha indemnización; de igual forma, insurge contra el salario establecido, por cuanto dice que existe contradicción en la parte motiva de la sentencia, específicamente con relación al salario del año 2006 y los distintos salarios del año 2008, los cuales fueron diferentes y el Tribunal de Instancia tomó sólo uno de los libelados.

Finalmente, la parte demandada recurrente, insurge con relación a las vacaciones condenadas y respecto a la experticia complementaria del fallo, pues el Tribunal de Instancia ordenó pagar únicamente a la parte demandada los honorarios del experto designado, considera que, en todo caso, el pago de los referidos honorarios debían ser honrados por ambas partes, conforme lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 155, de fecha 07 de marzo de 2002.

En tal sentido, la parte demandada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de marzo de 2011, en los particulares antes señalados.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior precisa:
Efectivamente no resulta igual contestar la demandada negando la prestación de un servicio personal por parte de quien se afirma trabajador, a contestarla negando la existencia de la relación de trabajo, porque en el primer supuesto se trata de una negación absoluta, que se agota en si misma y es la razón por la que el trabajador tiene que necesariamente demostrar la prestación de su servicio personal al pretendido patrono para activar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el segundo supuesto; vale decir, cuando se niega la existencia de la relación de trabajo, muchas veces esa negación envuelve una afirmación; así tenemos que, muchas veces se niega la relación de trabajo afirmando que la vinculación entre las partes era de naturaleza civil o mercantil o simplemente que se hizo en condiciones de independencia tal, que desdibujan los elementos de la relación de trabajo. Tanto en el primer supuesto, como en el segundo, es posible que establecida la presunción de laboralidad, el Juez, con vista a las pruebas aportadas a la causa, establezca una naturaleza distinta de la que fue alegada por las partes en el proceso.

Ahora bien, lo que ocurre en el presente caso es que en la contestación de la demanda se negó la prestación de servicios de manera pura y simple y en la etapa de juicio se pretende establecer que esa prestación de servicios que logró acreditar el actor y por efectos de la presunción legal tenérsela como de índole laboral, se hizo en condiciones de independencia tales que la sustraen de esta esfera; de modo que, cuando el Tribunal de Instancia en su sentencia establece que eso es un hecho nuevo para el Juez de la causa, le asiste la razón, porque en la contestación de la demanda se negó solamente la prestación de un servicio personal; es decir, una negación absoluta; empero, más allá de esta circunstancia es preciso señalar que, en el presente caso no es cierto que en las actas procesales existan pruebas que permitan establecer que el trabajador reclamante era un trabajador no dependiente de la parte demandada, antes por el contrario, existen suficiente material probatorio que permite establecer sin lugar a dudas que entre las partes existía una relación de trabajo; por esta razón, este Tribunal Superior considera que no puede interpretarse el dicho de unos testigos para dejar establecido que la prestación de servicio se hizo en unas condiciones de independencia tal, porque si bien algunos testigos hacen referencia a circunstancias de esta naturaleza, de igual forma, fueron enfáticos en reseñar que el actor se desempeñaba como trabajador de la empresa demandada; por tanto, debe señalarse que entre las partes contendientes en juicio sí existió una relación de trabajo, desestimándose así el motivo de apelación principal de la parte demandada y así se establece.

Respecto a los subsidiarios motivos de apelación de la parte demandada recurrente, se considera preciso señalar que, al quedar establecida la prestación de servicios personal del actor a la demandada y por ende, una vinculación de naturaleza laboral, correspondía a la parte demandada probar las causas del despido, cosa que no hizo pues de la revisión de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demuestre que el despido fue justificado, por tanto, corresponde en derecho la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

Con relación a la contradicción en la parte motiva de la sentencia respecto a los salarios devengados por el trabajador reclamante, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales y la lectura de la parte pertinente de la sentencia advierte que, el Tribunal de Instancia tomó en consideración los salarios reseñados por el actor en su escrito libelar, tanto en el texto del mismo, como en los cuadros anexos que se trajeron, indicando que frente a los casos de salario variable promediaba el que correspondía al año; por esta razón, la alzada no encuentra la contradicción alegada por la parte demandada, por lo que debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.

Finalmente, respecto a la experticia complementaria del fallo, considera este Tribunal Superior que no resulta aplicable al caso de autos el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 155, de fecha 07 de marzo de 2002, porque se trata de un caso diferente en el que ambas partes se adeudaban recíprocamente cantidades de dinero, declarándose parcialmente con lugar la demanda y por esa razón es que se ordena que los honorarios de la experticia complementaria acordada, sean costeados por ambas partes; caso distinto al que hoy nos ocupa, por tanto, considera la alzada que, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia, los referidos honorarios deben ser pagados por la parte demandada y así se establece.

Luego, con relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, este Tribunal Superior considera menester acotar que, si bien es cierto que en el presente caso negada como fue la prestación de un servicio personal del actor a la demandada, a éste –actor- sólo le correspondía demostrar en las actas procesales esa prestación de servicios para que se activara a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, tal circunstancia no es óbice para que el Juez, como conocedor del derecho, si de las pruebas advierte que la relación de trabajo tuvo un tiempo de duración menor al alegado por el actor en su escrito libelar, así lo establezca en su sentencia, tal cosa no está reñida con el derecho porque el Juez es soberano en la apreciación de las pruebas; más allá de esta circunstancia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del cúmulo probatorio consignado por las partes, contentivo de pases de salida, observa este Tribunal Superior que, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, la documental más antigua data del año 2005 (folios 37 al 109), aunado a ello, de la declaración de los testigos ante el Tribunal de Juicio se observa que, todos refieren la manera como se llevaba a cabo la prestación de servicios; pero, en modo alguno sus dichos permiten establecer la duración de la relación de trabajo que hoy nos ocupa; nótese que el ciudadano José Luís González Martínez, declaró desempeñarse como supervisor en la empresa demandada y que ingresó a la empresa en el año 2005; luego entonces, considera esta alzada que puede dar fe de los hechos a partir de ese año 2005, no de años anteriores; por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de marzo de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de marzo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano JOEL VIVIANO BRITO BELLORIN, contra la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, aL primer (01) día del mes de junio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO,


ABG. ELAINE C. QUIJADA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:39 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO,


ABG. ELAINE C. QUIJADA