REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000257
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.949, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de abril de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.002.943, contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, quedando anotada bajo el número 22, Tomo 4-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 10 de junio de 2009, quedando anotada bajo el número 37, Tomo 17-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de junio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.568, parte actora recurrente, acompañado del abogado OSCAR ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.949; asimismo, comparecieron la abogada MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.295, apoderada judicial de la empresa demandada.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:


I

Aduce la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia presenta varios vicios, como lo son el falso supuesto, error al establecer la distribución de la carga de la prueba y vicio de inmotivación. Así, sostiene que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada ocupando el cargo de asesor legal de la empresa, percibiendo una contraprestación mensual de Bolívares Fuertes cuatro mil (Bs. F. 4.000,00) de manera regular y permanente, que corren insertos en las actas procesales trece (13) contratos de servicios de los que se puede evidenciar claramente la continuidad laboral; pero, que no obstante a ello, el Tribunal de Instancia le negó el carácter laboral a la prestación de servicios así realizada.

Asimismo, señala la parte actora recurrente que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa demandada aceptó la prestación de servicios personales, por lo que considera que se activó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende no le correspondía al actor demostrar ninguno de los elementos que constituyen la vinculación laboral, pues la empresa demandada tenía la carga procesal de demostrar en autos que la naturaleza de la relación entre las partes no era de índole laboral.

Del mismo modo, sostiene el actor recurrente que el Tribunal de Instancia en su sentencia hizo mención al test de laboralidad establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pero, no lo aplicó en la sentencia; además la sentencia recurrida señala que el actor debía demostrar en las actas procesales la exclusividad del servicio, la naturaleza salarial de la contraprestación percibida mensualmente de manera regular y permanente, demostrar además la subordinación y dependencia del actor; circunstancia que considera el recurrente, no le correspondían demostrar, pues únicamente debía demostrar la prestación del servicio personal de su parte al pretendido patrono, lo cual quedó plenamente evidenciado.

En tal sentido, la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de abril de 2011, declarando con lugar la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia e insiste en que la naturaleza de la prestación de servicios era de índole mercantil y no laboral, invocando el valor probatorio que emanada de los contratos de servicios que corren insertos en las actas procesales; por tanto pide a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de abril de 2011.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
Efectivamente en un juicio laboral, una vez que la parte demandada admite la prestación de servicios personales de la persona que se ha afirmado como su trabajador, se activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el presente caso, tal como lo asentó el Tribunal de Instancia, la demandada negó el carácter laboral de la vinculación que la unía al actor, no así negó la prestación personal del servicio, en consecuencia, admitida la prestación de servicio personal obra por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de existencia de una relación de trabajo que corresponde a la demandada desvirtuar, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo1.397 del Código Civil: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”

A los ojos de esta alzada, la parte demandada cumplió con su carga procesal, logrando evidenciar en las actas procesales que la naturaleza de la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio no era laboral, sino que se enmarcó en un contrato de servicios profesionales; la demandada la cataloga de naturaleza mercantil; empero, para este Tribunal Superior se trata de un contrato de servicios personales, de esos precisamente de los que trata tanto la Ley de Abogados, como la Ley Orgánica del Trabajo y el propio Código Civil. En efecto, de la revisión detallada de los trece contratos que corren insertos en las actas procesales (folios 98 al 140, primera pieza), se evidencia que el actor prestaba sus servicios para la demandada en calidad de asesor legal y la contraprestación percibida mensualmente era para la asesoría cotidiana de la empresa, comparecer ante organismos administrativos y cualquier actividad judicial o litigio en el que el actor, como abogado en ejercicio asistiera a la empresa demandada, lo cobraba de manera adicional; disposiciones del contrato que se refuerzan con una serie de facturas (folios 156 al 223, primera pieza), de las que se evidencia que el abogado Pedro Rafael Rojas Machado, presentaba sus facturas ante la empresa por concepto de honorarios profesionales, con el impuesto al valor agregado incluido, mediante las cuales cobra las cantidades de dinero que se reseñan precisamente en los contratos de servicios profesionales, por honorarios causados por actuaciones distintas a la de asesoría, es decir, por actuaciones judiciales.

Así las cosas, es menester establecer que es posible que un abogado pueda entablar una relación de dependencia con otra persona, cuando se inserta en una organización y ésta le provee todas las herramientas de trabajo, cumple directrices en la organización, no tiene la facultad de escoger los casos; estaría entonces subordinado y con carácter exclusivo a esa organización; pero, también es cierto que un profesional del derecho en el libre ejercicio puede prestar asesoría legal a una o varias empresas y en esa actividad suscribir con ellas contratos de servicios profesionales, como es el caso de autos, contratos en los que se refiere además que la asesoría se limita a la asesoría básica o esencial de la empresa, pero que cualquier actividad distinta a ella genera honorarios profesionales. De modo que para este Tribunal Superior no existe duda alguna de que las partes se vincularon en una relación de naturaleza civil, enmarcado en un contrato de servicios profesionales y por ende no era necesario ni que el Tribunal de Instancia, ni que la alzada, analizaran el test de la laboralidad, porque éste procede cuando existen dudas acerca de la naturaleza del vínculo, en el presente caso, esa naturaleza quedó plenamente evidenciada de las pruebas que corren insertas en autos, las cuales permiten establecer que no existía una vinculación de tipo laboral; más allá de las disposiciones del contrato, lo cierto es que guarda perfecta armonía con las facturas y con la actividad reseñada por el actor en su escrito libelar; por esta razón debe desestimarse el presente recurso de apelación y así se establece.

De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de abril de 2011. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho OSCAR ANTONIO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.949, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de abril de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ELAINE C. QUIJADA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:37 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ELAINE C. QUIJADA