REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000171
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO MANUEL PERNIA MONYS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.879, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de marzo de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JULIO REINALDO CEDEÑO MANEIRO, JOSE ROLANDO ESPINOZA RODRIGUEZ, CARLOS VALDIVIEZO, GABRIEL RONDON SAEZ, ORLANDO JOSE VEGAS, ARQUIMEDES JOSE SANABRIA y HECTOR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.022.233, 13.073.994, 12.741.442, 15.463.483, 8.316.062, 6.264.271 y 4.914.831, respectivamente, contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, S.A., constituida y existente conforme las leyes del Estado de Nevada de los Estados Unidos de América, con sucursal en Venezuela inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1994, quedando anotada bajo el número 48, Tomo 93-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de junio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado GILBERTO MANUEL PERNIA MONYS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.879, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado ALEJANDRO JOSE SCUDIERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 125.112, apoderado judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso las acciones se encuentran prescritas, por cuanto hubo dos relaciones de trabajo, la primera se inició en el año 2005, culminando entre los meses mayo y junio de 2006, y la segunda relación de trabajo comenzó en agosto de 2006, finalizando la misma en septiembre de 2008; así, señala el recurrente que hubo una interrupción de treinta y sesenta días respectivamente, entre la primera y la segunda relación laboral, por lo que habiéndose interpuesto la presente demanda en fecha 11 de noviembre de 2008; vale decir, dos años y cinco meses, y dos años y seis meses, transcurrió con creses el lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer la acción.

El apoderado judicial de la empresa demandada sostiene que el Tribunal de Instancia desechó este alegato de la parte demandada por cuanto consideró que en las primeras transacciones se dejó plasmada una relación de trabajo por tiempo determinado y que se hizo una cancelación de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es compatible con las relaciones de trabajo a tiempo determinado y de allí, concluyó que las mismas deben tenerse como pactados por tiempo indefinido; empero, discrepa del criterio establecido por el Tribunal de Instancia por cuanto señala que el hecho de que la empresa pagara dicha indemnización quiere decir que pagó conceptos que no le correspondían, ello en modo alguno significa, que la relación de trabajo se pactó a tiempo indeterminado; por lo que es evidencia que hubo una interrupción en el servicio y por ende es correcta la cancelación de los conceptos laborales, lo cual debió haber sido declarado así por la sentencia hoy recurrida.

De igual forma, la parte demandada recurrente, oportunamente opuso la cosa juzgada en la presente causa, con motivo de unas transacciones laborales graciosas que fueron presentadas ante los Tribunales del Trabajo y otras presentadas ante la Inspectoría del Trabajo que, aún cuando no fueron homologadas, considera que debe surtir efecto de cosa juzgada y con ello, debe dejarse establecido que todo lo reclamado por los actores en su escrito libelar ha sido debidamente honrado por la empresa demandada.

Finalmente, el apoderado judicial de la empresa demandada, sostiene que el Tribunal de Instancia en su sentencia violó unas máximas de experiencia, pues se ordena el recálculo de unos conceptos pagados en la primera relación de trabajo, con base al salario devengado en la segunda relación de trabajo, entre dichos conceptos se encuentra la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual, considera que es improcedente en derecho. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de marzo de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de marzo de 2011 y pide a este tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto es menester destacar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que, los actores reseñaron que las relaciones de trabajo se iniciaron en el año 2005 y finalizaron en el año 2008, de igual forma señalaron que se suscribieron unas transacciones ante los Tribunales del Trabajo; pero, que al revisarse el texto de las referidas transacciones advirtieron que no se tomó en cuenta todo el tiempo de servicio, por lo que consideran que ese tiempo omitido al inicio de la relación de trabajo debe computarse para el pago de las prestaciones sociales. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que no se trataba de una sola relación de trabajo, sino de dos relaciones de trabajo, invocando el mérito probatorio de las transacciones suscritas ante la Inspectoría del Trabajo, no homologadas, para señalar que en la oportunidad en la que se suscribieron dichas transacciones culminó la primera relación de trabajo, iniciándose la segunda a partir del 01 de agosto de 2006, hasta el año 2008, fecha de fin relacionada en la segunda transacción suscrita ante los Juzgados Laborales; siendo precisamente éste el fundamento para el alegato de prescripción de las acciones laborales, expuesto por la representación de la parte demandada recurrente.

Ahora bien, este Tribunal Superior de la lectura de los aludidos acuerdos transaccionales (folios 66 al 92, 127 al 291, primera pieza) y de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia (folios 119 al 145, tercera pieza) observa que, del texto de las transacciones suscritas ante la Inspectoría del Trabajo (folios 66 al 92, primera pieza), en modo alguno se está pactando alguna finalización de la relación de trabajo, pues las partes enfáticamente señalan que a partir del 01 de agosto de 2006, cambian el régimen que los trabajadores venían sosteniendo con la empresa y que con motivo de ese cambio, los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, se comenzarían a calcular de la manera reseñada en la transacción; tal aseveración permite concluir que el vínculo laboral continuaba, por varias razones fundamentales, la primera de ellas, porque en el texto de la transacción no se señala de manera expresa que la relación esté finalizando; en segundo lugar, se refiere una prestación de servicios a tiempo determinado; pero, lo cierto es que tanto el trabajo por tiempo determinado como por obra determinada debe constar por escrito y ello no consta en las actas procesales y en tercer lugar, porque en el texto de la transacción claramente se establece que se cambian el régimen de los trabajadores y que con motivo de dicho cambio reciben un pago y a partir de esa fecha -01 de agosto de 2006- comienzan a calcularse todos los conceptos laborales de una manera diferente, comprometiéndose la empresa a cancelar adicionalmente otros beneficios como la póliza de seguro HCM; de manera que no puede entenderse dicho acuerdo transaccional como una finalización de la relación de trabajo. Luego, la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, honrada en dicha transacción, la alzada la entiende como una liberalidad del patrono, porque, se reitera, no se relaciona de manera clara y precisa que con la firma de dicha transacción se de por finalizada la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio; ya estos razonamientos resultan suficientes para establecer –como lo hizo el Tribunal A quo- que se trató de una única relación de trabajo y si aún queda duda sobre el particular, ella debe solucionarse al abrigo de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio de la conservación de la relación laboral y dispone una presunción de continuidad de la relación de trabajo, en virtud de la cual, en caso de dudas de la extinción o no de ésta, debe resolverse a favor de su subsistencia; al ser ello así, considera este Tribunal Superior que no opera la prescripción alegada por la parte demandada recurrente y así se establece.

Respecto al motivo de apelación referente a la cosa juzgada, este Tribunal Superior observa de la lectura de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Instancia otorga el valor y efecto de la cosa juzgada a la segunda transacción; vale decir, la celebrada ante los Juzgados Laborales, tomando la segunda transacción como un pago hecho por la empresa a los trabajadores y procede a deducir esos montos de lo que en definitiva le corresponde a los actores; ordenando el pago de la diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio omitido, demostrado como fue en las actas procesales que dicho tiempo no fue relacionado en la transacción que tiene efecto de cosa juzgada; siendo así, considera esta alzada que en este particular la sentencia dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho y así se establece.

Finalmente, con relación a la denuncia de violación de las máximas de experiencias, observa este Tribunal Superior que si quedó establecida una única relación de trabajo, no es cierto el hecho que se estén calculando conceptos de la primera relación con el salario devengado por los trabajadores durante la segunda relación de trabajo; sino que se está ordenando el pago de conceptos no honrados en virtud de un tiempo de servicio omitido por la empresa demandada; luego entonces, si se ordena el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es porque la empresa demandada en las dos oportunidades (transacciones) pagó dicho concepto, entiende la alzada que ello implica una liberalidad del patrono o por práctica de la empresa; pero, lo cierto es que honraba el referido concepto; por tanto, considera este Tribunal Superior que resulta lógico ordenar el pago de esa indemnización por el tiempo omitido y así se establece.

Por todo lo expuesto, aunado al análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal en su condición de alzada desestima la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de marzo de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho GILBERTO MANUEL PERNIA MONYS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.879, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de marzo de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JULIO REINALDO CEDEÑO MANEIRO, JOSE ROLANDO ESPINOZA RODRIGUEZ, CARLOS VALDIVIEZO, GABRIEL RONDON SAEZ, ORLANDO JOSE VEGAS, ARQUIMEDES JOSE SANABRIA y HECTOR RIVERO, contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO





LA SECRETARIA


ABG. ELAINE C. QUIJADA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:33 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ELAINE C. QUIJADA