REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000163
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ESTEFANIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.666, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de febrero de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL, incoaran los ciudadanos ELIBETH CARVAJAL, HIRMA LOPEZ, ARGENIS RODRIGUEZ, PEDRO ALBORNOZ y JORGE RIVERO, contra la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., (VIVEX, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1964, quedando anotada bajo el número 52, Tomo A y la sociedad mercantil TRASNPORTE ELIMECA, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de junio de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:


I

Aduce la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso no se encontraban dados los extremos de Ley, para que el Tribunal de Instancia ordenara la acumulación, señalando que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 81, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la acumulación de las causas ordenada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de febrero de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, durante la audiencia oral y pública ante la alzada, señaló que la empresa demandada fue objeto de una ocupación temporal por parte del Ejecutivo Nacional y al efecto, consignó el Decreto que así lo acuerda, indicando que conforme a esta circunstancia cesó la representación de los abogados que han venido a la alzada como representantes judiciales de la empresa demandada VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., (VIVEX, C.A.).

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
El caso que hoy nos ocupa es idéntico a otra causa ya decidida por este Tribunal Superior, por lo que, debe establecerse que éste corre igual suerte; así, preciso es destacar que, dispone el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:

Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1º. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos;
2º. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales;
3º. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;
4º. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas;
5º. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Resaltado de esta alzada).


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas consignadas ante la alzada, se evidencia que efectivamente para el momento en el que el Tribunal de Instancia ordenó la acumulación de las causas signadas con los números BP02-L-2011-000815, BP02-L-2011-000816, BP02-L-2011-000850, BP02-L-2011-000854, BP02-L-2011-000857, BP02-L-2011-000858, BP02-L-2011-000887 y BP02-L-2011-000897, no se encontraban debidamente notificadas las partes en cada una de esas causas, específicamente no se encontraba notificada la empresa demandada VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., (VIVEX, C.A.), de modo pues que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no correspondía decretar la acumulación de las causas acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por lo que, forzoso es estimar el presente recurso de apelación y así se establece.

Con relación al alegato de la representación judicial de la parte actora, referente a que cesó la representación judicial de la empresa demandada VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., (VIVEX, C.A.), es menester destacar que el referido Decreto por medio del cual se acuerda la ocupación temporal de la mencionada empresa, nada dice al respecto y para entender que ha cesado una representación, ésta debe constar de manera inequívoca en las actas procesales, cuestión que no ocurre en el caso de autos; por esta razón, al leerse el tenor del Decreto, lo que le corresponde hacer a este Tribunal Superior es ordenar la notificación del Procurador General de la República, para que tenga conocimiento de esta causa y todas las que, contra la referida empresa cursen ante este Tribunal y así se establece.

De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de febrero de 2011 y con motivo de esta decisión se ordena que cada causa, entiéndase las signadas con los números BP02-L-2011-000815, BP02-L-2011-000816, BP02-L-2011-000850, BP02-L-2011-000854, BP02-L-2011-000857, BP02-L-2011-000858, BP02-L-2011-000887 y BP02-L-2011-000897, deben continuar su curso legal por separado. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado la profesional del derecho ESTEFANIA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 126.666, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de febrero de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL, incoaran los ciudadanos ELIBETH CARVAJAL, HIRMA LOPEZ, ARGENIS RODRIGUEZ, PEDRO ALBORNOZ y JORGE RIVERO, contra las sociedades mercantiles VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A., (VIVEX, C.A.), y TRASNPORTE ELIMECA, C.A., en consecuencia, se REVOCA, en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal A quo y con motivo de esta decisión se ordena que cada causa, entiéndase las signadas con los números BP02-L-2011-000815, BP02-L-2011-000816, BP02-L-2011-000850, BP02-L-2011-000854, BP02-L-2011-000857, BP02-L-2011-000858, BP02-L-2011-000887 y BP02-L-2011-000897, deben continuar su curso legal por separado. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA


ABG. ELAINE C. QUIJADA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:34 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ELAINE C. QUIJADA