REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000345
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.825, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de mayo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JUAN RAMON CAMACHO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, LEONARDO DE JESUS CHINA, VICTOR ORTUÑE y DANIEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.657.311, 9.861.646, 10.944.046, 5.995.183 y 12.438.751, respectivamente, contra la sociedad mercantil GRANJA LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1988, quedando anotada bajo el número 12, Tomo A-22; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 02 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 9-A; la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA TERREZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 1993, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-76; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 16 de diciembre de 1993, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 11-A y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el número 45, Tomo 2-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.825, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, tempestivamente impugnó la experticia complementaria del fallo consignada en la presente causa por considerarla exagerada y que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró improcedente dicha impugnación en fundamento a que la misma se había impugnado de manera genérica
Así, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, procedió a analizar los motivos por los cuales considera que la referida experticia se encuentra exagerada, en el caso de cada uno de los trabajadores y en tal sentido, señala que los intereses de antigüedad fueron calculados desde una fecha anterior a la ordenada en la sentencia definitiva, que no fueron calculados a razón de la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, como lo establece el literal “c” del artículo 108, sino a la tasa activa; que el IPC fue calculado por el experto en forma acumulativa y no alternativa; que para el cálculo de los cesta ticket no se indicaron cuáles fueron los días laborados por cada trabajador.
Finalmente, sostiene el representante judicial de la parte demandada recurrente que, para el cálculo de la indexación no fueron excluidos los períodos de vacaciones judiciales. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de mayo de 2011.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de diciembre de 2010, dictó sentencia de fondo en la presente causa, ordenando una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponde pagar a cada uno de los actores; contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta alzada en fecha 09 de marzo de 20, declarándose parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; entrada la causa en fase de ejecución, no queda más que la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada; bien, recibida la causa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, éste mediante auto procedió a designar un experto para que realizara la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia definitiva; luego, consignada dicha experticia en autos, la representación judicial de la empresa demandada impugnó el informe pericial presentado por la experta designada, de manera indeterminada; vale decir, sin especificar, ni detallar los motivos por los cuales considera que la experticia consignada le resulta adversa, simplemente solicita al Tribunal de Instancia la revise; es así como el Tribunal A quo considera que el alegato de impugnación de excesiva o exagerada la experticia, carece de fundamentos de hecho y de derecho, al no especificar por qué considera que dicha experticia resulta excesiva; por lo que considera que la misma se encuentra ajustada a derecho y declara improcedente la impugnación efectuada.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que, en reiteradas ocasiones ha establecido que cuando en una causa se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, tal actuación debe realizarse conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 249: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer la Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Tribunal).
En efecto, conforme a la norma supra transcrita, una vez consignada en autos la experticia complementaria del fallo, cualquiera de las partes puede insurgir contra la misma por considerarla exagerada o mínima; empero, aunque no lo establezca la norma a texto expreso, al insurgir contra una experticia debe indicarse al Tribunal cuáles son los motivos por los que se considera exagerada o mínima, para que el Tribunal pueda con asociados, si se tratara de un Tribunal con asociados, o con dos expertos, asesorarse para revisar los aspectos denunciados y proceder a fijar el monto que en definitiva corresponde pagar a la parte actora. En el presente caso, tal cosa no se hizo así, sino que efectivamente se observa que la representación judicial de la empresa demandada procedió a impugnar la experticia de manera indeterminada; por esta razón considera este Tribunal Superior, que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho cuando frente a dicha impugnación genérica y revisada como fue la experticia, declara improcedente la impugnación y considera ajustada a derecho el informe pericial presentado por la experta designada y así se establece.
No obstante a ello, este Tribunal Superior extremando sus deberes y en atención a los alegatos de la parte demandada recurrente, procede a revisar detalladamente la experticia complementaria del fallo que corre inserta en autos (folios 78 al 111), confrontándola con las sentencias que han quedado definitivamente firmes en la presente causa (folios 02 al 41 y 62 al 66) y al hacerlo observa lo siguiente: no es cierto que del cálculo de la indexación no se hayan excluido los días de vacaciones judiciales, pues de la parte pertinente de la experticia, referente a la indexación monetaria sobre los conceptos adeudados hay un renglón denominado “días a excluir” y al revisarse el mes correspondiente se advierte que en el mes de agosto se excluyen dieciséis (16) días, en septiembre quince (15) días, en enero seis (06) días y así, se excluyen días que se entiende, se corresponden con las vacaciones judiciales, por tanto este motivo de apelación debe desecharse y así se establece.
Por otra parte, no es cierto que la experta designada no haya indicado el número de días laborados para el cálculo del concepto de cesta ticket, pues la sentencia de instancia estableció setecientos cuarenta y seis (746) por este concepto y se observa que la experticia guarda entera fidelidad con esos días, en virtud de que, cuando procede a calcular dicho concepto lo hace en fundamento a los días establecidos en la sentencia definitiva, incluso utilizando el valor de la unidad tributaria ordenada en la sentencia; por lo que, debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.
Con relación a los intereses de la prestación de antigüedad, se observa que la experta en sus operaciones aritméticas indica únicamente la tasa sin señalar cuál tasa está utilizando; pero, cuando refiere en su informe las operaciones realizadas, señala que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales se calcularon de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que permite concluir que efectivamente utilizó la tasa promedio y no la tasa activa, como sostiene el recurrente, con ello pues debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.
Respecto al IPC, no encuentra este Tribunal Superior que el mismo haya sido calculado e forma acumulativo y no alternativa, pues de observa que este concepto fue calculado adecuadamente. Finalmente, con relación a los intereses de antigüedad que dice la parte recurrente que en el caso de algunos trabajadores fue calculado desde el mes de enero y no desde el mes de marzo como lo establece la sentencia, es importante destacar que al revisarse los cuadros del cálculo de este concepto, si bien la experta comienza reseñando el mes de enero de 2005, no es sino a partir del mes de abril de 2005 que comienza a calcular los intereses de antigüedad; por tanto, considera este Tribunal Superior que la experticia guarda entera fidelidad con la sentencia dictada en la presente causa y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de mayo de 2011, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.825, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de mayo de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JUAN RAMON CAMACHO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, LEONARDO DE JESUS CHINA, VICTOR ORTUÑE y DANIEL SALAZAR, contra las sociedades mercantiles GRANJA LAS MERCEDES, C.A., AGROPECUARIA SANTA TERREZA, C.A., y COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:37 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
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