REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000270
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TONY OSCAR GALINDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.684, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD, incoara el ciudadano ERASMO DEL VALLE BRUSCO BRUSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.909.188, contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA BARIVEN), (Sin datos de Registro Mercantil).-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano ERASMO DEL VALLE BRUSCO BRUSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.909.188, parte actora recurrente, acompañado del abogado TONY OSCAR GALINDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.684.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia en la oportunidad de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a dicho acto y en virtud de ello, de conformidad con los privilegios y prerrogativas de que goza el Estado, consideró contradicha la demanda, otorgando el lapso para la contestación de la demanda; empero, en criterio de la parte actora recurrente, tal pronunciamiento resulta injusto, porque en todo caso, el Tribunal A quo debió establecer la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2011.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Preciso es destacar que, es de vieja data la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que a la estatal petrolera deben respetársele los privilegios y prerrogativas procesales que de los que goza la República, por ser ésta una empresa cuyo capital y único accionista es el Estado venezolano; siendo ello así y conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las causas laborales en las que la República tenga involucrados sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, deben concedérsele dichos privilegios, los cuales están contemplados en distintas Leyes y uno de los cuales es precisamente que frente a la incomparecencia de la estatal petrolera a cualquiera de los actos del proceso, debe considerarse contradicha la demanda; de modo pues que considera este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho cuando frente a la incomparecencia de la parte demandada, consideró contradicha la demanda, ordenó la notificación del Procurador General de la República, estableciendo que posterior al lapso de contestación a la demanda, el subsiguiente acto procesal sería remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente para la revisión de las pruebas aportadas al asunto; por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2011, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho TONY OSCAR GALINDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.684, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD, incoara el ciudadano ERASMO DEL VALLE BRUSCO BRUSCO, contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA BARIVEN); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:24 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
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