REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000310
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ENILJOS DIAZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.314, actuando en representación de la ciudadana ANAELIA DEL VALLE MENESES GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.257.683, presunta agraviada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de mayo de 2011, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la ciudadana ANAELIA DEL VALLE MENESES GALLARDO, antes identificada, contra la INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI).-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
Que la profesional del derecho ENILJOS DIAZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.314, actuando en representación de la presunta agraviada, interpuso recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de mayo de 2011, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la ciudadana ANAELIA DEL VALLE MENESES GALLARDO, antes identificada, contra la INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), denunciando lo siguiente:
• Que en fecha 26 de febrero de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Cantaura Municipio Freites del Estado Anzoátegui, dictó Providencia Administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ANAELIA DEL VALLE MENESES GALLARDO.
• Que en fecha 04 de junio de 2010, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), para llevar a cabo el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, siendo informada en esa oportunidad que dicho reenganche correspondía a la dirección de Recursos Humanos del ente demandado, circunstancia que imposibilitó la ejecución forzosa de la mencionada Providencia Administrativa.
• Que posteriormente solicitó el procedimiento sancionatorio, agotando de esta manera la vía administrativa.
• Motivo por el cual interpuso recurso de Amparo Constitucional, por la conducta omisiva y la violación flagrante de los derechos infringidos a la quejosa en amparo por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), al no cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANAELIA DEL VALLE MENESES GALLARDO.
En fecha 06 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, recibió la acción de amparo constitucional interpuesta y en fecha 09 de mayo de 2011, dictó su pronunciamiento con relación a la admisión de la presente acción de amparo constitucional declarando improcedente In Limine Litis, al considerar que era inejecutable la Providencia Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, toda vez que en el trámite llevado a cabo ante la Inspectoría no se respetaron los privilegios y prerrogativas procesales que leyes especiales le otorgan a la República, considerando el Tribunal que los mismos debían aplicarse al Instituto contra el que obra la Providencia y por ende tenerse por contradicha la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos frente a la incomparecencia del referido Instituto al ente administrativo (folios 85 al 94).
En fecha 11 de mayo de 2011, la profesional del derecho ENILJOS DIAZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.314, actuando en representación de la ciudadana ANAELIA DEL VALLE MENESES GALLARDO, presunta agraviada, interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 96).
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido, las condiciones o requisitos para el ejercicio del amparo constitucional ante el incumplimiento del patrono, en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sistematizándolos así:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.
En el presente caso, se observa que el Tribunal de Instancia para considerar improcedente el amparo propuesto desciende a la revisión de los supuestos de legalidad del acto, en lugar de revisar los requisitos arriba señalados para determinar la admisibilidad de la acción propuesta; obviando que esa revisión de fondo que lo condujo a concluir en la improcedencia del amparo es materia que se debe dilucidar en sede Contenciosa Administrativa; por tanto, este Tribunal Superior considera que no es improcedente la acción de amparo constitucional en los términos expuestos por el Tribunal de Instancia, de modo que forzoso es revocar la sentencia apelada y ordenar al Tribunal que revisados los supuestos de admisibilidad proceda a tramitar la acción conforme a los requisitos de Ley y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ENILJOS DIAZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.314, actuando en representación de la ciudadana ANAELIA DEL VALLE MENESES GALLARDO, presunta agraviada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de mayo de 2011, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la ciudadana ANAELIA DEL VALLE MENESES GALLARDO, contra la INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI); en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y ordenar al Tribunal que revisados los supuestos de admisibilidad proceda a tramitar la acción conforme a los requisitos de Ley. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) día del mes de junio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:52 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
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