REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000227
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.465, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de abril de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos OMAR JOSE DIAZ BOADA, JOSE RAFAEL ANDRADE, JUAN BRITO y JOSE INES MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.301.594, 8.645.326, 8.645.715 y 2.826.318, respectivamente, contra la sociedad mercantil PESQUERA AVALLONE & LOFREDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el número 30, Tomo A-7 y la sociedad mercantil PESQUERA LA BORRACHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 1995, quedando anotada bajo el número 44, Tomo A-16, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2009, quedando anotada bajo el número 41, Tomo A-30.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de junio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano JOSE RAFAEL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.645.326, parte actora recurrente, acompañado por su apoderada judicial ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.465; del mismo modo de dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIBEL CALZADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.054, apoderada judicial de la parte demandada; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para dictar el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, antes identificadas.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:



I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, discrepa de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia con relación a la distribución de la carga de la prueba; así, sostiene que la recurrida no valoró adecuadamente las cédulas de navegación que corren insertas en autos, lo mismo que la prueba de exhibición solicitada, pues no aplicó la consecuencia jurídica correspondiente que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, frente a la no exhibición por parte de la demandada de los documentos exigidos en el juicio.

Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, señala que el razonamiento hecho por el Tribunal de Instancia en su sentencia con relación a los ciudadanos JUAN BRITO y JOSE INES MARVAL, en el que le otorgó un tiempo de servicio superior al establecido en las transacciones que corren insertas en autos, debió igualmente aplicarlo en el caso de los trabajadores OMAR JOSE DIAZ BOADA y JOSE RAFAEL ANDRADE, pues se trata de supuestos de hecho completamente idénticos; invocando el valor probatorio de unas cédulas de navegación de las que se evidencia que respecto al ciudadano OMAR JOSE DIAZ BOADA, navegó durante aproximadamente cincuenta (50) meses.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de abril de 2011, en los particulares antes señalados.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, insistió en el valor probatorio de las transacciones que fueron consignadas en las actas procesales, en contraposición a lo señalado en los libros de máquinas y navegación, pues considera que eran libros que se encontraban en manos de los actores, quienes pudieron haber manipulado dicha información; así como también lo reseñado en las cédulas marinas. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de abril de 2011.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto es menester destacar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de un litis consorcio activo en el que, varios trabajadores alegaron una relación de trabajo para la empresa PESQUERA AVALLONE & LOFREDO, C.A., señalando que se trataba de una única relación de trabajo, motivo por el cual procedieron a solicitar una diferencia de prestaciones sociales. La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda invocó la cosa juzgada que emana de las distintas transacciones celebradas entre los actores y la empresa demandada, las cuales fueron consignadas en las actas procesales, transacciones en las que se dejó establecido que se trataba de varias relaciones de trabajo; de modo pues que, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, la controversia quedó circunscrita a determinar si se trataba de varias relaciones de trabajo o si por el contrario, como lo sostienen los actores en su escrito libelar, se trata de una única relación de trabajo.

Ahora bien, este Tribunal Superior de la lectura detallada de las pruebas consignadas en autos por las partes, concluye en que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, pues efectivamente determina de manera correcta la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes, le otorga valor probatorio a las distintas transacciones que corren insertas en las actas procesales y valora la totalidad de las pruebas para establecer que en el caso de los trabajadores JUAN BRITO y JOSE INES MARVAL, se trataban de relaciones de trabajo de un tiempo superior al reseñado en las aludidas transacciones, por lo que dichas transacciones no pueden tener el efecto y fuerza de cosa juzgada y en consecuencia establece un tiempo superior; no ocurre lo mismo en el caso de los trabajadores OMAR JOSE DIAZ BOADA y JOSE RAFAEL ANDRADE. Se insiste en el hecho de que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, a excepción de un único particular en el que la alzada considera, le asiste la razón a la parte actora recurrente y es que, respecto al trabajador OMAR JOSE DIAZ BOADA, se puede evidenciar de los libros de máquinas y navegación (folios 43 al 231, primera pieza), que el referido ciudadano aparece suscribiéndolos como capitán en todos y cada uno de los folios, luego, si se observa que las fechas de ambos libros datan de los años 2007 y 2008, lógico es concluir que ese trabajador durante esos dos años laboró de manera ininterrumpida para la empresa demandada; si a este hecho, adminiculamos que en la cédula marina (folios 103 y 104, tercera pieza) se reseña que navegó durante cincuenta (50) meses y veinte (20) días en el buque “San Giacomo” –propiedad de una de las codemandadas- debe forzosamente establecerse que en el caso específico del ciudadano OMAR JOSE DIAZ BOADA, el Tribunal de Instancia debió aplicar el mismo razonamiento que hizo para el caso de los trabajadores JUAN BRITO y JOSE INES MARVAL, pues se evidencia que la relación de trabajo fue ininterrumpida y no como se reseña en la transacción que comprendió varios períodos independientes unos de otros, tal circunstancia además se refuerza cuando se observa de la transacción –a la que la parte demandada le invoca el valor de cosa juzgada-, que específicamente en la cláusula séptima la empresa señala “(…) LA EMPRESA reconoce adeudar el pago de las prestaciones sociales causadas, comprendió solo el siguiente período desde quince (15) de febrero de 2007 hasta el veintiuno (21) de noviembre de 2008. (…)” y al revisarse el cálculo de prestaciones sociales anexo a dicha transacción (folio 133, segunda pieza), se observa que se relaciona un período que va desde el 15 de febrero de 2008, hasta el 21 de noviembre de 2008; es decir, que efectivamente hay un tracto de la relación de trabajo que no ha sido pagado al actor OMAR JOSE DIAZ BOADA.

En fuerza a tales consideraciones forzoso es concluir que respecto al trabajador OMAR JOSE DIAZ BOADA, ocurre el mismo supuesto de hecho que en el caso de los trabajadores JUAN BRITO y JOSE INES MARVAL; es decir, debe establecerse que hubo una única relación de trabajo que se inicio en fecha 01 de febrero de 2005 al día 21 de noviembre de 2008, adicional al período establecido por el Tribunal de Instancia referente al último tracto de la relación; de modo pues que, los conceptos laborales correspondientes a dicho trabajador deben calcularse conforme a el periodo antes señalado, descontándosele, tal como lo reseñó el Tribunal de Instancia, las cantidades de dinero recibidas con motivo de los acuerdos transaccionales que corren insertos en autos y así se establece.

En consecuencia, se reforma la sentencia únicamente respecto al trabajador OMAR JOSE DIAZ BOADA y se ordena una experticia complementaria, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá calcular los conceptos por prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses por antigüedad y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) correspondientes al mencionado trabajador, por el tiempo de servicio de 03 años, 09 meses y 20 días; adicional al tracto de servicios condenado por el Tribunal de Instancia en su sentencia; vale decir, desde el 12 de enero de 2009 hasta el 12 de marzo de 2009. Dicho experto además deberá descontar del total las cantidades recibidas por el actor, en fundamento a las transacciones que corren insertas en las actas procesales y así se establece.

Con relación al trabajador JOSE RAFAEL ANDRADE, este Tribunal Superior revisó detenidamente las actas procesales y no advirtió material probatorio alguno que evidencie que se encuentra dentro del mismo supuesto de hecho de los demás trabajadores a los que se les ha establecido una relación de trabajo por tiempo indeterminado y así se establece.

Por todo lo expuesto, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, reforma la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de abril de 2011, únicamente con relación a los conceptos correspondientes al ciudadano OMAR JOSE DIAZ BOADA, pues como se ha dicho hubo una única relación de trabajo que se inicio en fecha 01 de febrero de 2005 al día 21 de noviembre de 2008, quedando inalterada el resto de la sentencia. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.465, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de abril de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos OMAR JOSE DIAZ BOADA, JOSE RAFAEL ANDRADE, JUAN BRITO y JOSE INES MARVAL, contra las sociedades mercantiles PESQUERA AVALLONE & LOFREDO, C.A., y PESQUERA LA BORRACHA, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia únicamente con relación a los conceptos correspondientes al ciudadano OMAR JOSE DIAZ BOADA, pues como se ha dicho hubo una única relación de trabajo que se inicio en fecha 01 de febrero de 2005 al día 21 de noviembre de 2008, quedando inalterada el resto de la sentencia. Así se decide.-
Se ordena una experticia complementaria, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá calcular los conceptos por prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses por antigüedad y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) correspondientes al mencionado trabajador, por el tiempo de servicio de 03 años, 09 meses y 20 días; adicional al tracto de servicios condenado por el Tribunal de Instancia en su sentencia; vale decir, desde el 12 de enero de 2009 hasta el 12 de marzo de 2009. Dicho experto además deberá descontar del total las cantidades recibidas por el actor, en fundamento a las transacciones que corren insertas en las actas procesales.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA


ABG. ELAINE C. QUIJADA





Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:57 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ELAINE C. QUIJADA