REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000174
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho NIEVES SANDOVAL RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.690, apoderada judicial de la parte demandada, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de agosto de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.245.260, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1992, quedando anotada bajo el número 19, Tomo 107-A- Primero.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JOSE ERNESTO VALVERDE GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 74.983, apoderado judicial de la empresa demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado CARLOS JAVIER MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.362, apoderado judicial de la parte actora; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto la abogada MILAGROS SALAZAR BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.313, apoderada judicial de la empresa demandada recurrente; del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora antes identificado.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en fecha 06 de agosto de 2007, fecha fijada para la instalación de la audiencia de juicio, el Tribunal dio apertura a dicho acto dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora; procediendo a diferir la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública por cuanto no constaba en autos la totalidad de las pruebas, subvirtiendo de esta forma el debido proceso.
Así, sostiene el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente, que el Tribunal de Juicio, frente a la incomparecencia de la parte actora al referido acto, debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de agosto de 2011.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora durante la audiencia oral y pública ante la alzada, pidió al Tribunal que de la revisión de las actas procesales se verificara si existe en autos la totalidad de las pruebas; que se verificara si se instaló o no la audiencia de juicio y finalmente, señaló que debe desaplicarse la sanción contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por control difuso de la constitucionalidad; así, invoca sentencia número 632, de fecha 23 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1089, de fecha 22 de junio de 2001, de la Sala Constitucional y sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 17 de marzo de 2006.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no lograda la mediación entre las partes contendientes en juicio se remitió la causa al Tribunal de Juicio correspondiente; en fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, le dio entrada al expediente (folio 65, décima pieza) y en fecha 17 de febrero de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes librando los oficios correspondientes a las pruebas de informes solicitadas (folios 66 al 75, décima pieza); en fecha 21 de febrero de 2007, el Tribunal de Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública para las nueve de la mañana del trigésimo (30º) día hábil siguiente (folio 76, décima pieza); en fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal de Instancia mediante acta dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y por cuanto no se encontraban la totalidad de las pruebas en autos, procedió a diferir la realización de la audiencia, indicando que la misma se fijaría por auto expreso (folio 98, décima pieza); en fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública para las nueve de la mañana del quinto (5º) día hábil siguiente (folio 143, décima pieza); en fecha 06 de agosto de 2007, el Tribunal de Instancia mediante acta dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y por cuanto no se encontraban la totalidad de las pruebas en autos, procedió a diferir la realización de la audiencia, indicando que la misma se fijaría por auto expreso (folio 144, décima pieza); en fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal de Juicio mediante auto procedió a subsanar el error material cometido en el acta de fecha 06 de agosto de 2007, por cuanto se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, siendo lo correcto indicar la comparecencia de la parte demandada y en ese mismo auto negó la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2007, por considerar que se trata de un acto de mero trámite (folio 147, décima pieza); contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de octubre de 2007, por considerar que se trata de un auto de mero trámite; la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, el cual fue decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2010, declarando con lugar el control de legalidad interpuesto por la parte demandada, declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de octubre de 2007, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal A quo oiga la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada en fecha 13 de agosto de 2007, en contra de la providencia de fecha 06 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona (folios 243 al 263, décima pieza).
La sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de diciembre de 2010, estableció textualmente lo siguiente:
“(…) De lo que dimana de autos, vale decir, de la forma adoptada para la realización del referido acto, de la constancia que se dejó en dicha “acta” de la presencia de la parte accionada y de la suscripción de la misma por parte de esta última, como interviniente, además de los miembros conformantes del tribunal, porque tal y como se dejó establecido claramente ut supra, de tratarse de un auto, sólo correspondería estar suscrito por los funcionarios judiciales a que hace referencia la ley, despeja cualquier duda o ambigüedad de que dicha audiencia de juicio se aperturó, tal afirmación deviene además, del texto de la misma cuando expresa que era la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto, y no como pretendió ser expuesto, y como en efecto fue catalogado por ambas instancias, como un auto de mero trámite. (…)
(…) De conformidad con los presupuestos precedentemente expuestos, en el presente caso, una vez, iniciada la audiencia de juicio, mal podría el juez, en ausencia de alguna de las partes, considerar que tenía la potestad de “diferír la audiencia”, por que si éste hubiera sido su ánimo inicial, así ha debido dejarlo claramente establecido, ha debido suspender antes tempus la realización de la audiencia de juicio, y fijar otra oportunidad a través de un auto, por cuanto una vez iniciado el mismo, no le está dado retrotraerlo o reiniciarlo. (…)
(…) En lo que respecta a la actuación de ad quem, debe indicarse que al establecer su conclusión, incurre en una desviación o desnaturalización del pronunciamiento contenido en el acta sometida a su revisión, porque si bien es cierto que el a quo se permitió hacer un “diferimiento” después de haber iniciado la audiencia de juicio, ha debido concluir que tal proceder, bajo ese contexto, no puede ser considerado como un auto de mero trámite, situación diferente a si lo hubiese hecho antes de verificarse la apertura de la misma, por lo que de conformidad con las consideraciones jurídicas realizadas precedentemente le correspondía declarar el legitimo derecho que tiene la accionada a recurrir de tal providencia, a los fines de que el a quo, inexorablemente se pronuncie sobre la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandante a la misma, y al silenciar tal pronunciamiento se le está causando un gravamen irreparable a la demandada de conformidad con los planteamientos jurídicos antes expuestos, al conminarla a seguir un procedimiento de imprevisibles consecuencias, cuando ha debido declararse el effectum jurídico, como consecuencia forzosa de la incomparecencia de la parte demandante.(…)
(…) Así pues, visto que en el presente asunto hubo una subversión procedimental, lo que determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a anular la decisión de fecha 11 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a ordenar reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia, de acuerdo a lo antes expuesto oiga la apelación ejercida por la representación de la accionada el 13 de agosto de 2007, en contra de la decisión contenida en el acta de fecha 06 de agosto de 2007 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró el diferimiento de la audiencia de juicio después de haber iniciado la misma y de existir constancia de la incomparecencia de la parte actora, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.(…)”
Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, indistintamente de las consideraciones hechas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública ante la alzada, lo cierto es que, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social supra parcialmente transcrita es vinculante para el caso de autos y tiene efecto de cosa juzgada, motivo por el cual a este Tribunal Superior no le queda más que acatarla y en este sentido, reponer la causa al estado de que el Juzgado de Juicio que corresponda, aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo la alzada aplicarla en esta oportunidad para preservar el principio de la doble instancia, por cuanto la parte actora conserva su derecho de demostrar ante el Juzgado Superior correspondiente, el caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia al acto llevado a cabo en fecha 06 de agosto de 2007 y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se revoca el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de agosto de 2011, se repone la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que corresponda, aplique la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho NIEVES SANDOVAL RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.690, apoderada judicial de la parte demandada, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de agosto de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación, se repone la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que corresponda, aplique la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:01 minuto de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. ELAINE C. QUIJADA
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