REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000288
ASUNTO : BP01-P-2011-000288
Visto el escrito interpuesto por la abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, actuando como Defensora Publica Penal de los ciudadanos YOSMAR EUGENIO ACEVEDO y MANUEL DE JESUS CHACHAMIRE, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
En fecha 25 de Enero del 2011, esta Instancia Penal DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YOSMAR EUGENIO ACEVEDO y MANUEL DE JESUS CHACHAMIRE; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Organica Contra Las Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad a lo establecido en el articulo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente 24-02-2011, presento formal acusación el Ministerio Publico en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, la defensa fundamento su petitorio en la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como los artículos 26 y 44 Constitucional, en tal sentido se destaca el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Esta Instancia Penal considera que las circunstancias o elementos de convicción que sirvieron para decretar la medida de coerción hoy cuestionada, en criterio de quien aquí juzga hasta el presente momento procesal no han variado en modo alguno, no queriendo decir con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del imputado, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada. Aunado al hecho que si bien la defensa ha solicitado a este Despacho la sustitución de la medida de coerción por una menos gravosa, no es menos cierto que de la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que por mandato constitucional el Juez en esa fase del proceso penal está facultado para autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, en los términos que establece la Ley, y estando en el inicio del proceso, la Medida Privativa de Libertad es la primera decisión proferida por este juzgado al cual le está vedado hacer ningún tipo de valoración pues sólo está llamado a realizar los actos propios de esta fase, sin usurpar funciones propias del Juez en la fase de Juicio, sin ánimos de vulnerar ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de éste en el proceso y nunca debe considerarse como una pre condena; argumentos por los cuales se hace improcedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Además, si bien es cierto que en nuestro proceso penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal. Aunado al hecho que en el presente caso, como ya se indicó ut supra no han variado las circunstancias que motivaron a quien aquí juzga para decretar la medida de coerción que pesa sobre el imputado, pues habiendo precluído el lapso legal que le otorgó el legislador al Ministerio Público para concluir la fase de investigación, la misma fue consignada en tiempo útil, y en el escrito acusatorio se destacó por parte del Ministerio Público, al momento de presentar su escrito acusatorio en el lapso mencionado ut supra, que sea ratificada la Medida Privativa de Libertad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación fue solicitada por esa Fiscalía y acordada por este Tribunal de Control, por tanto mal puede esta instancia acordar lo solicitado por la defensa, en base a los alegatos ya esgrimidos..
Por tanto considera este Órgano administrador de justicia que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa, de marras por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente negar lo solicitado por el imputado y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal 1º en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensora publica ABOG. SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, del imputados YOSMAR EUGENIO ACEVEDO y MANUEL DE JESUS CHACHAMIRE, por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente negar lo solicitado por el imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABOG. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA
ABOG. ALCIMAR TOVAR.
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