REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006780
ASUNTO : BP01-P-2011-006780
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano ATILANO GAMBOA GUERRA, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Primero de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 16 de Noviembre de 2001, en virtud de acta policial suscrita por el funcionarios SUB Comisario Oswaldo Boada, Comandante del Puesto de Vigilancia de Guanta, mediante el cual señala, que siendo las 08:30 de la noche del día 16 de Noviembre del 2001, procedió a la averiguación de un accidente de transito del tipo Arrollamiento de Peatón, ocurrido el dia 16 de Noviembre del 2001 en la carretera Cumana Puerto La Cruz frente a la estación de servicios Chorreron, donde participo un vehiculo XSP 625 marca LADA color blanco el cual era conducido por el ciudadano Atilano Gamboa Guerra, donde resultara lesionado el ciudadano Oscar Maza.
Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, no se desprende que los hechos denunciados puedan atribuírsele como realizados, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por la ciudadana ATILANO GAMBOA GUERRA, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por el Abogado JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalia Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
DRA. EVELIN OSUNA RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ALCIMAR TOVAR
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