REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005146
ASUNTO : BP01-P-2010-005146


Con ocasión de la celebración en el día 27-09-2011, de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado JOSE MARIA MARQUEZ LARES, por la comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto y sancionado en el artículo 454 de la Lopna, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.M.M y R.AA.M., el representante del Ministerio Público, DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, actuando por la Fiscalia 23 del Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, en contra del referido imputado, ratificando en el Acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio cursante en la presente causa, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal, y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y en virtud de la Admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por los Defensores Publica Penal, DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, para decidir la juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones


Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra el Fiscal 23º del Ministerio Público, DR. JOEL SARMIENTO DIAS, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL GUAIQUIRIAN NATERA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVE EN GRADO DE AUTOR; previsto y sancionado en el artículo 415 Y 83 del código Penal y ANGEL JESUS GUAIQUIRIAN NATERA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 454 de la LOPNA, en perjuicio de ENYER JOSE MARQUEZ MILLAN y ROSA AMELIA MILLAN, y procedo seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, así como los elementos de convicción que fundamentaron la acusación especificando en este acto casa uno de ellos, solicito se ratifique la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos. Igualmente solicito se Aperture a Juicio Oral y Público. Y por último copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado JOSE MANUEL GUAIQUIRIAN NATERA, a quienes se les impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se identifica un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSE MARIA MARQUEZ LARES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.877.734, natural de Estado Sucre, donde nació en fecha: 10/05/1978, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Agricultura, hijo de los ciudadanos: JOSE MARQUEZ y CARMEN LARES, residenciado en: Chorreron vía la Sirena casa sin numero cera de la posada la chola guanta. Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes y presenta cicatrices en el rostro, quien seguidamente expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la abogada LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expuso: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 06/11/2010, donde solicita en primer lugar la desestimación del escrito acusatorio dado de que no estan llenos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 5, y en caso de admitir la acusación fiscal mi representado va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo” En este estado este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Vista la solicitud de cambio de calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador admite la misma. Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se le atribuye a los imputados JOSE MANUEL GUAIQUIRIAN NATERA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 454 de la LOPNA, en perjuicio de ENYER JOSE MARQUEZ MILLAN y ROSA AMELIA MILLAN que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el hoy acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico. TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “oída la solicitud de mi representado donde se acoge a la medida alternativa de procecusion del proceso, solicito se le impongan las condiciones de las establecidas en el articulo 44 del código adjetivo penal solicitándose la ampliación de su presentación las cuales viene cumpliendo a cabalidad, tomando en consideración que el mismo carece de antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 26 de nuestra carta magna. Es todo”. Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado JOSE MANUEL GUAIQUIRIAN NATERA. Seguidamente el Tribunal le pregunta a los acusados si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a viva voz: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. ES TODO”. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa y aceptada por los acusados JOSE MANUEL GUAIQUIRIAN NATERA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 454 de la LOPNA, en perjuicio de ENYER JOSE MARQUEZ MILLAN y ROSA AMELIA MILLAN, a tal efecto se evidencia que la acusada cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1. Residir en esta Jurisdicción. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días, 3.) Prohibición de acercarse a la Victima; QUINTO: Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se publicará por auto separado. SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado: JOSE MANUEL GUAIQUIRIAN NATERA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 454 de la LOPNA, en perjuicio de ENYER JOSE MARQUEZ MILLAN y ROSA AMELIA MILLAN, de conformidad a lo que dispone el articulo 42 del Codigo Organico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que el imputado de autos se presentará por ante esa Oficina. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01,

ABOGADA. EVELYN OSUNA RUIZ.


LA SECRETARIA

ABOG. ALCIMAR TOVAR.