REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001745
ASUNTO : BP01-P-2009-001745
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del Acusado, RONALD JOSE MAZA SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.141.792, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 07-03-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARIO MAZA (v) y de ZANAIDA SOTO (DF), residenciado en Calle Maturín, Callejón San Carlos, Casa S/N, Barcelona, Guanta, Estado Anzoátegui. Por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal y 406 ordinal 1º Ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
En fecha 09 de abril del 2009, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, el ciudadano francisco Antonio Acevedo, se encontraba n su lugar de trabajo, donde labora como encargado del negocio ubicado en la calle Páez “ POOL LOS MONCANS”, cuando se le acerco a la barra del negocio un sujeto apuntándolo con un arma de fuego tipo revolver, diciéndole que era un atraco y que le diera el dinero de la caja registradora, luego en un descuido de este la victima trato de quitarle el arma de fuego, pero el sujeto acciono el arma de fuego dándole un tiro en el hombro izquierdo, y las personas que se encontraban en el negocio “ POOL LOS MONCANS”, al ver que estaba herido trataron de linchar al sujeto, a los minutos se acerco al sitio, una comisión del municipio simón bolívar, quienes al llegar al sitio pudieron observar a un gran numero de personas que trataban de linchar a un sujeto, por lo que procedieron a darle la voz de alto a todos los presentes para que dejaran de golpear a ese sujeto, este aprovecho la ocasión y salio corriendo lanzando al suelo un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, y los funcionarios actuantes sin perdida de tiempo colectaron el arma y emprendieron una persecución de este sujeto, el cual metros de haber corrido se desplomo en el pavimento y posteriormente los funcionarios le practicaron la aprehensión formal, quedando identificado como: RONALD JOSE MAZA SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.141.792, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 07-03-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Maturín, Callejón San Carlos, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, presentada en fecha en contra de los imputado RONALD JOSÉ MAZA SOTO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en los Articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 406 en su ordinal 1º todos del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO, precalificación que acoge este Juzgado toda vez que la conducta atribuida por el Ministerio Publico al prenombrado ciudadano encuadra perfectamente en la tipicidad exigida por nuestra Ley Sustantiva Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así la comunidad de la prueba invocada por la Defensa.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado RONALD JOSÉ MAZA SOTO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en los Articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 406 en su ordinal 1º todos del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO, seguidamente el Tribunal impone al acusado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, a si como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado RONALD JOSÉ MAZA SOTO, si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS”: Asimismo se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica como la solicitud de Medidas Cautelares hecha por la defensa del imputado.
CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido los ciudadanos RONALD JOSÉ MAZA SOTO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en los Articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 406 en su ordinal 1º todos del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO.
QUINTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLEN MARIN
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