REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002368
ASUNTO : BP01-P-2010-002368

Visto el escrito presentado por el Abogado Fernando Valero Borras, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JHONATHAN ALFREDO ESPUGLE ROLLINS, suficientemente identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; donde solicita lo siguiente: 1.-La reposicion de la causa con la inclusión de lo contenido en el expediente Nro BP01-P-2008-005236 que conoce el honorable Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial 2.-Cambiar de inmediato la calificación Penal de si defendido quien esta imputado por el delito de Robo Agravado contenido en el articulo 458 del Còdigo Penal 3.- solicita la Revocatoria de la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JHONATHAN ALFREDO ESPUGLE ROLLINS y libertda plena para el mencionado acusado 5.- Informar de la gravedad de lo denunciado en su escrito de Revision de Medida 6.- Informar el presidente del circuito Penal de l Estado Anzoátegui de este abominable hecho.-

Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

En cuanto a lo solicitado por la defensa:
1.-La Reposición de la Causa con la inclusión de lo contenido en el Expediente Nro BP01_p_2008-005223 que conoce el honorable Tribunal Cuarto de Juicio de esta circunscripción Judicial.
Se observa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal: “la acumulación de los autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la referida Ley adjetiva Penal, que consagra la Unidad del Proceso, y al efecto establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”.
Como quiera que los hechos que dieron origen a ambas causas vale decir NO son los mismos, mal podría este Tribunal proceder a la ACUMULACION DE LA CAUSAS, si eso fue lo que quiso decir el Abogado al solicitar reposición de causa al tribunal Cuarto de Juicio, es por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud, con fundamento al DEBIDO PROCESO establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de UNIDAD DEL PROCESO contenido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 66 ejusdem.

2.- Solicita el Cambio de Calificación Jurídica; Es importante señalar que en esta fase del proceso Penal , es decir Juicio Oral y Publico ; una vez aperturado el acto se puede advertir un cambio de calificación jurídica siempre y cuando se apertura el juicio oral y Pùblico no antes que se evacuen los testigos, victimas y expertos correspondientes, es decir una vez aperturado el Acto.-
3.-Revocatoria de Las medidas cautelares.
procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Asi mismo establece Articulo 251 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
-. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los acusados de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por las defensas.
4.- Informar lo aquí denunciado al Fiscal Superior:
Este Tribunal de Juicio insta a la defensa hacer cualquier tipo de denuncias ante la Fiscalia del Ministerio Publico, el Tribunal de Juicio no es el órgano encargado de recibir denuncia de funcionarios Policiales.
4.- Informar al Juez Rector del Circuito Penal del estado Anzoátegui.
Se insta a la Defensa a formular cualquier tipo de denuncia al órgano encargado, los Tribunales de Juicios no son los órganos para emitir Informes a otras Instancias ni recibir denuncias. Los hechos motivo de enjuiciamiento se verificaran por medio de los organos de pruebas correspondiente en el Juicio Oral y Pùblico
5.- Solicita la Aprehensión de los ciudadanos Detective Jhony Gonzalez, Agente Rayner Gonzalez y Agente Yamileth Ramirez……..”
Esta Instancia le informa al Abogado Fernando Valero Borras , esta no es la via jurisdiccional para solicitar aprehensiones.
6.- Solicita de forma respetuosa que de conformidad con el articulo 343 del Codigo Organico Procesal Penal lo expuesto en el presente escrito sea admitido con las implicaciones legales que la misma tiene en esta causa y se le de fuerza probatoria en un eventual Juicio.
Este Tribunal se pronunciara al respecto una vez aperturado el Juicio Oral y Pùblico.Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por el Abogado Fernando Valero Borras Defensor de Confianza del acusado JHONATAN ALFREDO ESPUGLE ROLLINS , suficientemente identificado en autos, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
Dra.ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG.SUYIN DE MORILLO