REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004243
ASUNTO : BP01-P-2010-004243

Visto los escritos presentado por el Dr. JOSE ALVAREZ OTERO, Abogado de Confianza de los acusados CARLOS CHIRINOS TORRES Y JOSEPH IGUALGUANA GOMEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS , previstos y sancionados en los Articulos 458 ° y 277 del Código Penal; donde solicita la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se observa que el Abogado antes mencionado solicita sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en el presente procedimiento , un escrito como prueba complementaria introducido por el ciudadano Julio Azocar victima en el presente procedimiento, que corre inserto en los folios de la presente causa específicamente en fecha 16 de Mayo de 2011.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Asi mismo establece Articulo 251 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los acusados de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por las defensas. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la admisión de la prueba complementaria solicitada por la defensa de confianza , este Tribunal de Juicio se pronunciara al momento de la apertura del Juicio Oral y Pùblico.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por el Dr. JOSE ALVAREZ OTERO , en su carácter de Defensor DE Confianza de los acusados CARLOS CHIRINOS TORRES Y JOSEPH IGUALGUANA GOMEZ , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en los Articulo 458 ° Y 277 del Código Penal; ; de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la admisión de la prueba complementaria solicitada por la defensa de confianza , este


Tribunal de Juicio se pronunciara al momento de la apertura del Juicio Oral y Pùblico.- Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dra. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA

DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO