REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002600
ASUNTO : BP01-P-2008-002600

Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU FUENTES NATERA , en su carácter de Defensora Pública Decima Penal, del acusado ANGELO ENRIQUE AYALA , quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en los Artículos 458, 174, 376 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas CHERYL ALEXANDRA CARDENAS MARTINEZ Y CARMEN ROSA NORIEGA ALCALA , mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que; se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy acusado ANGELO ENRIQUE AYALA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en los Artículos 458, 174, 376 y 277 del Código Penal , por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Eiusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
En fecha 5 de Octubre de 2009 se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo totalmente la misma, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado ANGELO ENRIQUE AYALA , plenamente identificado en autos, manteniéndole las Medida Privativa de libertad .
Ahora bien, señala la defensa que su representado se encuentra sometido a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que ha de ser respetado por el Estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Continúa esgrimiendo la defensa que su representado se encuentra detenido desde hace más de dos años sin que se le haya hecho el respectivo juicio, ya que los constante diferimientos no han sido imputables a su defendido, por lo que solicita el decaimiento de la medida.
Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la pluriofensividad de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en los Artículos 458, 174, 376 y 277 , el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Sin Lugar la solicitud hecha por la Dra. ZIMARU FUENTES , en su carácter de Defensora Pública Penal, ANGELO ENRIQUE AYALA , quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en los Artículos 458, 174, 376 y 277 , previsto y sancionado en el Código Penal , relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01

DRA.ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
DRA.SUYIN LOPEZ DE MORILLO