REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000603
ASUNTO : BP01-P-2010-000603

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01: Abg. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA: ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
EL FISCAL 9º: DR. PEDRO BASTARDO
LA DEFENSA DE CONFIANZA : ABG. ALI SALAVARRIA Y MARIA ESCALANTE A
EL ACUSADO: DEIVI RICHARD MATA URRIOLA
LA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida en contra del acusado llamarse DEIVI RICHARD MATA URRIOLA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.843.345, natural del Estado Anzoátegui ; donde nació en fecha 13-05-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero , hijo de los Ciudadanos ERNESTO MATA Y YAJAIRA SUCRE , residenciado en el cerro La Picha por los Cocalitos, casa Nro 06, Guanta, Estado Anzoátegui; por el delito de comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal , cometido en perjuicio de la Colectividad .

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 10 de Febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, en momentos en que los funcionarios Detective Maauel Plaza, Detective Alexander Pérez y el Agente Vilche Alberto, se encontraban realizando patrullaje motorizado por la AV Arizaleta de este Municipio, reciben una llamada radiofónica por parte del jefe de los servicios de guardia, Sub-Inspector Luis Yucare, informándoles que n este comando Policial se había recibido llamada telefónica de una ciudadana, quien se identifico Ana Maria Gómez , habitante del sector los cocalitos de Guanta informando que en la cancha que se encuentra ubicada en ese sector específicamente detrás del gimnasio Adriana Carmona, se encontraba un ciudadano portando arma de fuego presuntamente distribuyendo Sustancia Estupefacientes de inmediato proceden a trasladarse al sitio una vez allí logran avistar a un ciudadano con las características antes descritas, la comisión abordo al ciudadano solicitándole su documentación asumiendo el mismo una actitud de nerviosismo por tal motivo procedimos de inmediato a solicitarle a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar la colaboración a fin de que fungieran como testigos del procedimiento los cuales quedaron identificados como NAIROBIS PEREDA Y MANUEL HERNANDEZ , Y EN PRESENCIA DE AMBOS PRACTICARON LA DETENCION de DEIVI MATA URRIOLA , cuando al realizarle la revisión corporal le logran incautar en la parte interna de la pretina de la bermuda un arma de fuego tipo revolver color gris oscuro con cacha de color negro calibre 22mm sin seriales visibles en el bolsillo derecho de la bermuda un envase con forma circular de material metálico con tapa de color azul oscuro , contentivo de cinco balas con el proyectil sin cubierta metálica y cartucho color bronce, en sus partes intimas una bolsa transparente de tamaño regular amarrada en su parte superior con una liga contentiva de un total de 77 mini envoltorios de material sintético de los cuales 22 son de color blanco amarrados en uno de sus extremos con un hilo de uso textil de color rojo, contentivos en su interior de un polvo color blanco, olor fuerte presuntamente de la droga denominada cocaína. Dicha sustancia al ser remitida hasta el laboratorio Regional Nro 07 de la Guardia Nacional dio como resultado TRES (3) GRAMOS CON (73) SETENTA Y TRES CENTESIMAS DE COCAINA BASE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente Juicio el Fiscal expone: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este representante Fiscal observa que en la Audiencia Preliminar Admitieron la calificación Jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, siendo que en la misma no consta la experticia de mecánica y diseño del arma de fuego, experticia ésta pertinente, útil y necesaria para poder demostrar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; Asi mismo se observa que tampoco fue ofertada en los medios de prueba tanto de experto como documental de la prueba antes referida en la Acusación Fiscal , es por todo lo antes expuesto que solicito al Tribunal sea decretado el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta representación Fiscal procede al cambio de calificación jurídica al de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando esta representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatido los hechos quedaran demostrada la culpabilidad del mencionado ciudadano, por el delito atribuido por esta representación. Por los razonamientos antes expuesto pido que el mismo sea condenado por los hechos que aquí se debatirán .

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado DEIVI RICHARD MATA URRIOLA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido en fecha 10 de Febrero de 2010 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Acta policial de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE MANUEL PLAZA , Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta .
2.- Registro de cadena de custodia de fecha 10 de Febrero del año 2010 firmada por el funcionario actuante Manuel Plaza adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta.
3.- Acta de Identificación de Sustancia incautada de fecha 10 de Febrero del año 2010 realizada por el funcionario actuante Detective Manuel Plaza._
4.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Febrero de 2010 tomada al ciudadano MNUEL JOSE HERNANDEZ DELGADO.-
5.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Febrero de 2010 tomada a la ciudadana NAIROBI DEL VALLE PEREDA OTERO.-
6.- Dictamen Pericial Químico Nro CO-LC-LR7-DQ-/0522010.

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado DEIVI RICHARD MATA URRIOLA , titular de la cédula de identidad Nº 22.843.345, es responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad .

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado DEIVI RICHARD MATA URRIOLA . PRIMERO: el delito de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena de Uno (01) a Dos (2) años prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Un (1) año de prisión y la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en nueve meses (9) meses de prisión que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: acusado DEIVI RICHARD MATA URRIOLA. PRIMERO: el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena de Uno (01) a Dos (2) años prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Un (1) año de prisión y la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en nueve meses (9) meses de prisión que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO :Vista la pena aplicable y revisada como ha sido la presente causa se evidencia que el ciudadano DEIVI RICHARD URRIOLA fue privado de su libertad en fech 12-02-2010 y sin que ello implique que el tribunal de juicio invada competencia en cuanto al calculo de la pena se debe tomar en cuenta en articulo 44 ordinal 5 Constitucional establece ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta, como es el presente caso. TERCERO: se decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa solicitado por el Fiscal Noveno del Ministerio público en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal , de conformidad con el articuló 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
Dra.ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA

Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO