REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002270
ASUNTO : BP01-P-2007-002270
Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Abogada AMALIA LOPEZ LUCES en relación al Acusado GUILLERMO JOSE ROJAS VICENT, relativa al decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
De acuerdo con la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2007, se realizó Audiencia para Oír al imputado, y en esa misma fecha se Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE ROJAS VICENT , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIACA, HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 encabezamiento del 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en el único aparte del 376 en concordancia con el numeral 1º del 374 y 286 todos del Código Penal y adicionalmente el ciudadano Guillermo José Vicent Rojas, por el delito de FABRICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LEANA YAGUARIN GALINDO y el ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 27 de junio de 2007, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSE ROJAS VICENT , por la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIACA, HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 encabezamiento del 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en el único aparte del 376 en concordancia con el numeral 1º del 374 y 286 todos del Código Penal y adicionalmente el ciudadano Guillermo José Vicent Rojas, por el delito de FABRICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LEANA YAGUARIN GALINDO y el ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 29 de Junio de 2007, visto el Escrito de Acusación Fiscal presentado por el Dr. Von Richelman Ruiz, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 23 de Julio de 2007.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”
Ahora bien, resulta de impretermitible cumplimiento para esta Instancia antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:
1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:
“…La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme…”
2.- Sentencia del 12 de septiembre de 2001:
“…cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara…
…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en igual sentido ha establecido que el lapso previsto en la norma ya comentada en análisis, era la garantía que el Legislador ofrecía al imputado que no estaría sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pesara condena ninguna. Determinó que dos (2) años era un lapso más que razonable (aún en los casos de delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es lesivo a la garantía de la libertad personal y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Juicio del Estado Anzoátegui, al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos (2) años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las presentes actuaciones que los actos se han diferido por razones de diversa índole, prevaleciendo la ausencia de las victimas y la falta de traslado del acusado GUILLERMO JOSE ROJAS VICENT
Las causales precedentemente expuestas en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente el traslado del acusado.
En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción.
Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.
Las normas en materia de Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, de este Estado ha reiterado en diversas decisiones que atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, que aún cuando se hayan vencido los dos (02) años, que como límite se establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, y se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal, no procede el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad
Aunadamente, observa este Tribunal de Control que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los principios fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso”.
El artículo 8 Ejusdem, está referido a la Presunción de Inocencia. Y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Indica el parágrafo primero que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el encausado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes a la Audiencia Preliminar, y la misma se ha diferido en reiteradas oportunidades, por consiguiente los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, , considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable.
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, sería perder el control material sobre el encausado, quien -en un supuesto-, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, sobretodo por la magnitud del daño causado en base a los hechos imputados por el Ministerio Público, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso ha mediado la ausencia reiterada e injustificada de los0 imputados, lo cual se ha constituido en motivos de múltiples diferimientos de los actos propios de la fase preliminar, dilación procesal que no le es atribuible al Tribunal, razones por las cuales concluye esta Juzgadora en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar el juicio oral y público y con ello la concreción de los fines del presente proceso.
Como colofón, se destaca la decisión del 13 de abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual entre otras cosas se estableció que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Así las cosas se verifica que el artículo 244 de la ley adjetiva penal tantas veces referido hace hincapié en que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento en razón del concurso de delitos imputables a GUILLERMO JOSE ROJAS VICENT, en tal sentido este Tribunal de Juicio, fiel al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República considera lo procedente en este caso es NEGAR la libertad del imputado GUILLERMO JOSE ROJAS VICENT. y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por Abogada AMALIA LOPEZ LUCES , en relación al imputado GUILLERMO JOSE ROJAS VICENT, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera decretada al precitado ciudadano, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y de acuerdo con la Jurisprudencia patria invocada en la presente decisión. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes
EL JUEZ PRIMERA DE JUICIO
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
Abg. FRANCYS SANCHEZ
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