REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001316
ASUNTO : BP01-P-2000-001316
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA: ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
EL FISCAL 20º DEL M.P.: ABG.YULY MAR AMARICUA
LA DEFENSA PRIVADA: DRA. LUISANA GUANIQUE
EL ACUSADO: CRUZ ALBERTO ISTURIZ
LA VICTIMA: MEILYN ELENA LOPEZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al acusado CRUZ ALBERTO ISTURIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.419.248, natural de Caracas, Distrito Capital , donde nació el día 23-10-1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Sofia de Isturiz y de Francisco Alejandro Isturiz , residenciado en Barrio El Viñedo, Calle 13 casa Nro 64 Barcelona , por la comisión de los delito de de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el encabezamiento y primer aparte con el 80 y 82 , asì como los artículos 415 y 375 encabezamiento , respectivamente todos del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana MEILIN ELENA LOPEZ.
DE LOS HECHOS
La noche del 23 al 24 de Junio de 2000, el imputado se introdujo a la residencia de MEILIN ELENA LOPEZ, en el viñedo, Barrio Teniente Luís del Valle García, calle 23, numero 10, rompiendo la puerta trasera de una patada con la intención de tomar los objetos de las victima a la que indico que era un robo y una violación agrediendo físicamente a la victima a quien frente a su hija, una niña de corta edad, forzó al acto carnal quien al ser examinada al poco tiempo presento en la emergencia de adultos del Ambulatorio de Boyacá de la Gobernación del estado Anzoátegui..evidencio hematoma Pre auricular izquierdo y elix antihelio izquierdo, asi también como labios mayores de genitales externos edematizados y exitematizados y al Reconocimiento Medico Legal practicado dos días después en fecha 26 de Junio de 2000 presento hematoma en oreja y retroauricular izquierdo….CUARCION CON ASISTENCIA MEDICA: 10 DIAS SALVO COMPLICACION, PRIVACION DE OCUPACIONES:03 DIAS SALVO COMPLICACION..HIMEN CON DESFLORACION ANTIGUA, PACIENTE MULTIPARA…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado CRUZ ALBERTO ISTURIZ , la comisión de los delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el encabezamiento y primer aparte con el 80 y 82 , asì como los artículos 415 y 375 encabezamiento , por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Denuncia Nro 133 de fecha 24 de Junio de 2000 interpuesta por la ciudadana MEILIN ELENA LOPEZ (VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA).-
2.- Acta Policial de fecha 23 de Junio del año 2000, por el funcionario Marcos Morales adscrito al Instituto Autónomo de policía del Municipio Bolívar .-
3.- Constancia de fecha 24 de Junio de 2000 suscrito por el Medico Ana Millan en la emergencia de adultos del ambulatorio de Boyacá de la Gobernación en el que expresa que la victima fue atendida evidenciando hematoma prere auricular izquierdo y helix antihelio izquierdo , asi como labios mayores de genitales externos edematizados .
4.- Reconocimiento medico legal de fecha 26 de Junio de 2000 suscrita por el Dr. Ulises Fernández medico La declaración de los Expertos WILLIAMS IVIMAS y NELSON RIVAS, adscritos a la Medicatura Forense de Barcelona del CICPC practicado a la ciudadana Meilin Elena Lopez…
5.- Acta de entrevista a la ciudadana Mercedes Garcia .-
6.- Acta de Entrevista a la ciudadana Mirtha Josefina Paez Vargas.
7.- Inspeccion Ocular practicada 2213 de fecha 21 de Julio de 2000.-
es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por sí misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado CRUZ ALBERTO ISTURIZ , es responsable de los delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el encabezamiento y primer aparte con el 80 y 82 , asì como los artículos 415 y 375 encabezamiento , respectivamente todos del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana MEILIN ELENA LOPEZ.
PENALIDAD.
A tales efectos se observa que el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una penal de CINCO A DIEZ AÑOS, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena media que seria de SIETE AÑOS Y SEIS MESES y conforme al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, se le resta UN AÑO Y SEIS MESES quedando la misma en SEIS AÑOS a la cual se le resta un tercio en aplicación del contenido del articulo 376 quedando esta en CUATRO AÑOS; A tales efectos se observa que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una penal de TRES A DOCE MESES, se le resta un tercio en aplicación del contenido del articulo 376 quedando esta en 10 MESES tales efectos se observa que el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 80 y 82 del código penal el cual establece una penal de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena media que seria de SEIS AÑOS y conforme al articulo 82 se rebaja la mitad quedando la misma en TRES AÑOS a la cual se le resta un tercio en aplicación del contenido del articulo 376 quedando esta en 2 AÑOS, y en atención a la concurrencia de delitos se computa el delito mas grave es decir VIOLACION en CUATRO AÑOS y con relación a los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES se le rebaja la mitad quedando en definitiva como pena a aplicar en el presente caso de CINCO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION. Este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado CRUZ ALBERTO ISTURIS HERBILLA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , nacido en fecha 23/10/1969, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.419.248, de 35 años de edad, Soltero, de Oficio Obrero, hijo SOFIA DE ISTURIS (v) y de FRANCISCO ALEJANDRO ISTURIS (V), residenciado en Barrio el Viñedo, Calle 13 Casa Nº 64 Sector Teniente Luis del Valle García Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el encabezamiento y primer aparte con el 80 y 82 , asì como los artículos 415 y 375 encabezamiento , respectivamente todos del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana MEILIN ELENA LOPEZ a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION; La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en esta misma fecha, manteniéndose igualmente el sitio de reclusión en ocasión de lo manifestado en este acto por el acusado de autos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado CRUZ ALBERTO ISTURIS , venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , nacido en fecha 23/10/1969, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.419.248, de 35 años de edad, Soltero, de Oficio Obrero, hijo SOFIA DE ISTURIS (v) y de FRANCISCO ALEJANDRO ISTURIS (V), residenciado en Barrio el Viñedo, Calle 13 Casa Nº 64 Sector Teniente Luis del Valle García Barcelona Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el encabezamiento y primer aparte con el 80 y 82 , asì como los artículos 415 y 375 encabezamiento , respectivamente todos del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana MEILIN ELENA LOPEZ a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra del acusado CRUZ ALBERTO ISTURIZ , de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el mismo sitio de reclusion; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Nueve dias (09) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra.ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN DE MORILLO
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