REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 14 de Junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2011-000021.-

Visto el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el Abogado en Ejercicio Ciudadano Oscar Rodríguez Rondon, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.286.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.051, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arelis del Valle Núñez Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.924.649, tal como se desprende de Documento Poder cursante a los folios 5, su vuelto y 6 de la presente causa, recurso que es interpuesto contra la presunta omisión de pronunciamiento, que es atribuida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la Abogada Karina López Suárez, por la presunta falta de decisión sobre la entrega de un vehiculo, que el citado apoderado judicial reclama como de propiedad de su poderdante, este Tribunal, para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Tribunal establezca lo atinente con su competencia para conocer de la acción propuesta, así tenemos:

En un primer término, vemos como la ley especial en materia de amparo, infringe la obligación para el accionante, de interponer su recurso ante el Tribunal competente cuanto establece:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Así, este mismo cuerpo normativo prevé en su titulo III, los aspectos referidos a la competencia en amparo cuando concibe:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

En franco desarrollo de estas disposiciones de la ley especial, vemos como al Tribunal de Primera instancia en función de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le esta atribuida la competencia en materia de amparo cuando:

Artículo 64: Es de la Competencia del tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:

4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.

Bajo estos conceptos, y adentrándonos al caso en concreto, vemos que el accionante denuncia la violación del derecho o garantía constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, denunciando como hecho lesionador de los derechos de su poderdante, la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con respecto a su solicitud de devolución del vehiculo descrito en u escrito recursivo, que señala involucrado en un hecho delictivo, donde su poderdante no tiene participación alguna.-

Teniendo claro lo anterior, queda evidenciado, que conforme a la denuncia, el carácter y naturaleza de los hechos expuestos, así como en aplicación de las normas supra transcritas, la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a este Tribunal de Juicio y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS
DEL ACCIONANTE EN AMPARO

Para propender a dilucidar sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, se hace necesario dejar sentado los alegatos del accionante, así tenemos que el mismo expone:

“que se evidencia de los anexos marcados b, c y d, las diligencias realizadas por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa Nº F3-3348-2008, donde solicito la entrega del vehículo; que la propiedad se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 04/12/2003, anotado bajo el Nº 18, tomo 75 de los libros de autenticaciones; que no obtuvo respuesta oportuna sobre sus solicitudes; que se evidencia el deterioro que ha sufrido el vehiculo de la Inspección ocular realizada; que ha realizado la solicitud de entrega del vehículo al Ministerio Público de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, basamentado en el derecho de propiedad de su apoderada, que se practico la experticia de ley y todos sus seriales están en orden, que es el único medio de transporte de su poderdante, y que se compromete a presentarlo a la Fiscalía cuando le sea requerido; que su poderdante no tiene vinculo alguno con las personas que presuntamente perpetraron delitos con el vehículo, ya que estos hechos fueron mucho antes que u poderdante comprara el vehículo; que el silencio administrativo en que ha incurrido el Ministerio Público, vulneró a su representada el derecho a la defensa y debido proceso, así como el principio de celeridad e inmediatez y derecho a la propiedad; que conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público o el juez de Control, están autorizados a efectuar la entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal, que no son imprescindibles para la investigación; que esa misma norma atribuye la competencia al Juez de Control, que conozca de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar para la devolución de los objetos incautados; que es obligatoria la devolución de los vehículos a quienes exhiban la documentación respectiva; que solicita una medida cautelar innominada y sea entregado a su poderdante el vehículo que reclama; que el vehiculo nunca fura retenido por autoridad alguna, sino que su poderdante lo presentó al enterarse de la situación planteada.-

DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

A los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo, debemos tener presente los aspectos atinentes a la procedencia del recurso extraordinario de amparo.

Sobre este aspecto la misma ley especial de amparo contiene disposiciones que se refieren directamente a la procedencia de la acción de amparo, así tenemos:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
De todas estas disposiciones vemos como se fue estableciendo legalmente los motivos de procedencia de la acción de amparo, y así ha sido desarrollado por nuestro máximo Tribunal, en las interpretaciones de las normas constitucionales y legales, cuando por ejemplo en la decisión de Nº 848, de fecha 28-07-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con carácter vinculante se estableció lo siguiente:
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)…tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante … tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento).-
Bajo el análisis de de las disposiciones supra señaladas, al igual que la decisión de la Sala Constitucional antes trascrita, las cuales aplicadas al caso concreto, nos conllevan a la necesidad de establecer si la presente acción de amparo, se encuentra incursa en una de las cuales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, debemos pasar a determinar lo siguiente:
El presente caso tratase de la reclamación de la entrega material de un vehiculo, cuyas características están contenidas en el escrito recursivo, las cuales no vienen al caso transcribir, que ha sido solicitado su devolución a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por parte de la ciudadana Arelis del Valle Núñez Rojas, quien alega su propiedad, sin obtener respuesta de la citada Fiscalía sobre su petición.
Al respecto, en materia de devolución de objetos que son incautados en virtud de alguna investigación penal, rige las previsiones contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 311.- El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No Obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control SOLICITANDO SU DEVOLUCION, (Negrillas y Mayúsculas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento) sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable.

Al analizar la norma, cuyo encabezado ha sido trascrito, observa este Tribunal, actuando en sede constitucional, que en un primer termino la facultad de devolver los objetos incautados o recogidos durante una investigación penal determinada, corresponde al Ministerio Público, a quien se le otorgó también, la facultad de determinar si ese objeto es o no es imprescindible para la investigación que lleva a cabo.
Pero si bien, la norma otorga facultades al Ministerio Publico, también concede herramientas a las partes o a los terceros interesados, para que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, concurran ante el Juez o Jueza de Control, para solicitar la devolución del objeto que pretenden su restitución.-
Ahora bien es menester aclarar, que cuando el legislador hace alusión al retraso injustificado del Ministerio Público, se refiere a la falta de entrega del objeto por parte de la Vindicta Pública, a lo cual, el mismo legislador otorga el remedio procesal a las partes o a los terceros interesados, que no es otro, que acudir ante el Juez o jueza de Control, para que le sea restituido el objeto recogido o incautado.-
De tal manera que observa quien aquí decide que procesalmente esta previsto un remedio para el retraso injustificado del Ministerio Público en la entrega del objeto reclamado, por lo que en aplicación de la jurisprudencia antes citada, cuenta el recurrente en amparo, por disposición de su ley adjetiva penal con la posibilidad de acudir ante el juez o jueza de Control, que en si al igual que todos los jueces de la República, es tutor de la integridad de la Constitución, y podría restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica presuntamente lesionadora de sus derechos, antes que ella se haga irreparable.
De tal manera que al existir la vía procesal idónea para que el accionante en amparo, plantea su reclamación, aunado a que este, no establece en su escrito libelar, las razones por las cuales recurre en amparo, pues sólo se limita a señalar los hechos y las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, no queda más a este Tribunal que decretar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues así como es inamisible la acción de amparo, cuando la parte que haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales ya instituidas, también por interpretación se ha establecido que si esas vías preexisten, deben ser utilizadas o fundamentar la razón por la que se considera esta vía de amparo, la mas expedita, lo cual no ocurrió en este caso y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado en Ejercicio Ciudadano Oscar Rodríguez Rondon, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.286.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.051, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arelis del Valle Núñez Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.924.649, tal como se desprende de Documento Poder cursante a los folios 5, su vuelto y 6 de la presente causa, recurso que es interpuesto contra la presunta omisión de pronunciamiento, que es atribuida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la Abogada Karina López Suárez, por la presunta falta de decisión sobre la entrega de un vehiculo, que el citado apoderado judicial reclama como de propiedad de su poderdante.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión al accionante.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

LA SECRETARIA

DRA. ROSANNA HURTADO